RESPUESTA DEL
CAPITÁN DE NAVÍO EDDY DARÍO BARRIOS OROZCO
AL COMUNICADO OFICIAL DE CANCILLERÍA GUYANESA
(08 DE JUNIO DE 2015)



En primer lugar me referiré al párrafo del comunicado que reza:

“La frontera terrestre entre Guyana y Venezuela, que fue definida por el Laudo Arbitral de 1899, es reconocido por todos los Estados. Venezuela también reconoció su frontera con Guyana por haber resuelto también su participaron hace más de sesenta años, en la demarcación de esta frontera establecida que se completó en 1905”

Si bien es cierto que el Laudo arbitral de Paris de 1899 intentó fijar los límites terrestres entre Venezuela y Guyana, no es menos cierto que Venezuela denunció o impugnó este laudo por considerarlo Irrito y nulo, debido a que el Abogado Severo Mallet Prevost - asesor de los árbitros y testigo excepcional de las irregularidades cometidas – legó a los venezolanos un manifiesto póstumo, de carácter público, en el cual explicaba todo cuanto habían hecho los cuatro árbitros, a saber: el Honorable Melville Weston Fuller, el Honorable David Josiah Brewer, el Muy Honorable Lord Russell of Killowen y el Muy Honorable Sir Richard Henn Collins, más el quinto árbitro, su Excelencia Frederick de Martens, Consejero Privado, Miembro Permanente del Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Rusia, L.L.D. de la Universidad Cambridge y Edimburgo, quien actuó de presidente, durante las negociaciones en París.

El manifiesto, que me atrevo a extractar completo por su importancia en este momento, nos habría revelado lo siguiente: 

“…Antes de ir a París, el juez Brewer [abogado norteamericano por Venezuela] y yo nos detuvimos en Londres, y estando allí el señor Henry White, Encargado de Negocios de los Estados Unidos, nos ofreció una pequeña comida a la cual fue invitado el Lord Justicia Mayor Russell [abogado británico]. ... en el curso de la conversación me aventuré a expresar que las decisiones de arbitrajes internacionales debían fundarse exclusivamente en consideraciones legales. Lord Russell respondió inmediatamente: "Estoy enteramente en desacuerdo con usted. Estimo que los arbitrajes internacionales deberían ser conducidos por vías más amplias y tomar en consideración cuestiones de política internacional". Desde aquel momento comprendí que no podíamos contar con Lord Russell para decidir la cuestión fronteriza sobre la base de estricto derecho. Cuando nos reunimos en París... conocí a Lord Collins [abogado británico]. ... apareció claramente que Lord Collins estaba sinceramente interesado en darse cuenta completa de todos los hechos del caso y en determinar la Ley a éstos aplicable. ... toda su actitud y las numerosas preguntas que formuló eran críticas de las pretensiones británicas y daban la impresión de que se iba inclinando hacia el lado de Venezuela. Después... los dos árbitros británicos regresaron a Inglaterra y llevaron consigo al señor Martens [abogado ruso, juez en el arbitraje]. Cuando reasumimos nuestros puestos... el cambio en Lord Collins era visible. ... Nos pareció (quiero decir, a la defensa de Venezuela) como si hubiera ocurrido algo en Londres para producir tal cambio. ... una tarde recibí un mensaje del Magistrado Brewer en el cual me decía que él y el Magistrado Fuller [abogado norteamericano por Venezuela] deseaban hablar conmigo. ... ... el Juez Brewer se levantó y me dijo muy excitado: "Mallet-Prevost, es inútil continuar por más tiempo esta farsa pretendiendo que nosotros somos jueces y usted abogado. El Magistrado Fuller y yo hemos decidido revelarle confidencialmente lo que acaba de pasar. Martens ha venido a vernos y nos informa que Russell y Collins están dispuestos a decidir en favor de la línea Schomburgk que, partiendo desde punta Barima en la costa, daría a Gran Bretaña el control de la boca principal del Orinoco; y si nosotros insistimos en comenzar la línea partiendo de la costa en el río Moroco, él se pondrá del lado de los británicos y aprobará la línea Schomburgk como la verdadera frontera". "Sin embargo -añadió- él, Martens, estaba ansioso de lograr una sentencia unánime, y si aceptáramos la línea que él propone, él obtendría la aquiescencia de Lord Russell y Lord Collins...". Lo que Martens proponía era que la línea... comenzara a cierta distancia al sudeste de punta Barima, de modo de dar a Venezuela el dominio de la boca del Orinoco... Esto es lo que Martens ha propuesto. (...)Lo que tenemos que decidir es si aceptamos la proposición de Martens o suscribimos una opinión disidente. (...)Por lo que acababa de expresar el Magistrado Brewer y por el cambio que todos habíamos observado en Lord Collins, me convencí... que durante la visita de Martens a Inglaterra había tenido lugar un arreglo entre Rusia y Gran Bretaña... y que se había hecho presión, de un modo u otro, sobre Collins, a fin de que siguiera aquel camino. (...)Cuando revelé al general Harrison [consejero norteamericano] lo que acababa de pasar..., calificó la conducta de Gran Bretaña y Rusia en términos que es para mí inútil repetir. Su primera reacción fue la de pedir a Fuller y a Brewer que presentaran una opinión disidente, pero cuando se calmó y estudió el asunto desde un punto de vista práctico, me dijo: "... si algún día se supiera que estuvo en nuestras manos conservar la desembocadura del Orinoco para Venezuela y que no lo hicimos, nunca se nos perdonaría. Lo que Martens propone es inicuo, pero no veo cómo Fuller y Brewer puedan hacer otra cosa que aceptar". Estuve de acuerdo con el general Harrison y así lo hice saber a los magistrados... La decisión del tribunal fue, en consecuencia, unánime; pero, si bien es cierto que dio a Venezuela el sector en litigio más importante desde un punto de vista estratégico, fue injusta para Venezuela y la despojó de un territorio muy extenso e importante sobre el cual la Gran Bretaña no tenía, en mi opinión, la menor sombra de derecho… …lo anterior ha sido dictado por mí el 8 de febrero de 1944…." Otto Schoenrich Miembro de la firma Curtis, Mallet Prevost, Colt & Mosle de Nueva York

Además, se debe mencionar que en la sentencia del referido laudo, se habrían cometido los vicios de Extra Petita, de in motivación de sentencia y de arreglos maliciosos en perjuicio de una de la partes; o sea, de vulgar parcialización, traicionando intereses de Venezuela, los que como negociadores han debido preservar.

Ante tales denuncias el Presidente Rómulo Betancourt, en su Mensaje al Congreso Nacional, el 2 de Marzo de 1962, declaró:

“El diferendo entre la débil Venezuela y la arrogante Albión de los días de la Reina Victoria, fue resuelto en un inicuo e inaceptable, y siempre inaceptado por Venezuela, Laudo pronunciado por el tribunal político y no de derecho, en sentencia del 3 de Octubre de 1899.  Jamás Venezuela ha admitido ni admitirá que tan extensa porción de territorio legítimamente suyo deje de estar encuadrado dentro de su geografía.”

Por fortuna, las partes en conflicto, ante la contención unilateral venezolana, lograron arribar a una metodología de solución del mismo, la cual expresaron en el Acuerdo de Ginebra de 1966, acuerdo producto de la negociación bilateral directa de las partes (Inglaterra y Venezuela), con presencia y aquiescencia de Guyana, y no como resultado de ninguna imposición, ni acto de imperio de nación más poderosa, como sí había sido el caso de aquella que despojó a Venezuela, por parte de Inglaterra, del territorio en conflicto, el cual era y es, desde hace 420 años de tradición jurídica, propiedad de los venezolanos. Me permito extractar el artículo 1º del Acuerdo de Ginebra, en el cual sustento parte de mi opinión:

Artículo I: 
Se establece una Comisión Mixta con el encargo de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito.

Como vemos, en este Acuerdo de Ginebra las partes aceptaron la contención unilateral venezolana, hecho jurídico que  dejó sin efecto la sentencia del laudo arbitral y además, la respuesta de las partes fue buscarle una solución al despojo sufrido por Venezuela aplicando los métodos de solución pacífica de conflictos del artículo 33º de la Carta de las Naciones Unidas.

Es claro que el Territorio Esequibo o Guyana Venezolana, ubicado al oeste del río Esequibo, es un territorio que nunca fue de Holanda, su primera ocupante colonial, la cual la cedió a Inglaterra, y ésta última nunca tuvo propiedad del mismo.  Este Acuerdo de Ginebra fue voluntaria y debidamente firmado por los representantes legales y legítimos de las partes, como fueron:

Por el Gobierno de Venezuela: Ignacio IRIBARREN BORGES, Ministro de Relaciones Exteriores; Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Michael STEWART, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores  y Por Guyana: Forbes BURNHAM, Primer Ministro de la Guayana Británica  

El comunicado oficial de cancillería guyanesa: (08 de junio de 2015), omite tendenciosamente la obligada referencia al Acuerdo de Ginebra de 1966, el cual está enteramente vigente y seguirá estándolo hasta tanto Venezuela y Guyana arriben al arreglo practico y satisfactorio para las partes a la cual las contrae el artículo primero del Acuerdo de Ginebra ya referido.
Guyana dice hoy que es una nación pequeña frente a una poderosa, argumento que fuera todo lo contrario cuando Venezuela enfrentaba a Inglaterra, en cuyo caso el Goliat era Inglaterra y Venezuela el David. Nunca Venezuela ha actuado en contrario al Acuerdo de Ginebra, el cual ha respetado, en especial el espíritu y razón del artículo quinto del mismo, el cual reza:

Artículo V 
1.     Con el fin de facilitar la mayor medida posible de cooperación y mutuo entendimiento, nada de lo contenido en este Acuerdo será interpretado como una renuncia o disminución por parte de Venezuela, el Reino Unido o la Guayana Británica de cualesquiera bases de reclamación de soberanía territorial en los territorios de Venezuela o Guayana Británica o de cuales quiera derechos que se hubiesen hecho valer previamente, o de reclamaciones de tal soberanía territorial o como prejuzgando su posición con respecto a su reconocimiento o no reconocimiento de un derecho a, reclame o base de reclamo por cualquiera de ellas sobre tal soberanía territorial.

2.     Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en los Territorios de Venezuela o la Guayana Británica, ni para crear derechos de soberanía en dichos Territorios, excepto en cuanto tales actos o actividades sean resultado de cualquier convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado por escrito por el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana. Ninguna nueva reclamación o ampliación de una reclamación existente a soberanía territorial en dichos Territorios será hecha valer mientras este Acuerdo esté en vigencia, ni se hará valer reclamación alguna sino en la Comisión Mixta mientras tal Comisión exista.

Guyana alega que el decreto 1.787 de Venezuela, donde ésta establece las REDIMAIN, lo siguiente:

“es una violación flagrante del derecho internacional y es incompatible con el principio de que todos los Estados deben respetar la soberanía y la integridad territorial de otros Estados, grandes y pequeños. La República Cooperativa de Guyana rechaza esta ilegalidad que busca socavar nuestros esfuerzos de desarrollo a través de la explotación de nuestros recursos naturales fuera de la costa. Guyana continuará, sin inmutarse, para acceder y desarrollar sus recursos de conformidad con su Constitución y las leyes en consonancia con los principios del Derecho Internacional”

Cuando no lo es;  pues, es una continuación del Decreto Nº 1.152, del Presidente de Venezuela Raúl Leoni, del 9 de julio de 1968, conocido dos meses antes, en el cual se traza la línea de base recta entre la línea divisoria del Río Esequibo hasta Punta Araguapiche del Estado Delta Amacuro, como Mar perteneciente en su totalidad a Venezuela.

En virtud de la evolución y desarrollo del Derecho del Mar, nuevas jurisdicciones marítimas deben ser incorporadas, como son aquellas relativas a la Zona Económica Exclusiva, y esto es lo que generaría el territorio Esequibo en disputa, pendiente del Acuerdo de Ginebra, el cual se refiere a la devolución a Venezuela de la propiedad usurpada por Inglaterra, ahora por Guyana, de la parte terrestre al oeste del rio Esequibo, en la cual se han mantenido los colonos del Demerara en administración temporal, haciendo caso omiso a la reclamación de nuestro libertador en 1814, donde este les dijo que se salieran del mismo o que se subordinaran a la obediencia a Venezuela, es decir, aceptaran ser venezolanos y no guyaneses.

Por otra parte, las acciones de Guyana han sido siempre inamistosas, y últimamente se han acrecentado, como ha sido la negociación con terceros no adyacentes para incrementar su jurisdicción marítima a 350 millas usando como base puntos en el territorio en disputa, expresando que entre Venezuela y Guyana no hay nada pendiente, siempre sujetos a su pertinaz posición de volver la Laudo Arbitral de Paris de 1899 y llevar la materia a un nuevo arbitraje para determinar su validez; asunto que es inaceptable, en función del Acuerdo de Ginebra vigente, que resolvió la misma, obligando a las partes  buscar el arreglo práctico; así como, las concesiones de exploración que han otorgado indebida e ilegalmente en clara violación al espíritu y razón del Acuerdo de Ginebra, quizás entusiasmados en declaraciones infelices de algunos funcionarios venezolanos, quienes animados por afinidades ideológicas expresaron el 20 de febrero de 2004 durante su visita a Georgetown, lo siguiente:

•        "El asunto del Esequibo será eliminado del marco de las relaciones sociales, políticas y económicas de los dos países". 
•        "El Gobierno venezolano no será un obstáculo para cualquier proyecto a ser conducido en el Esequibo, y cuyo propósito sea beneficiar a los habitantes del área".

Como igualmente abusaron de la buena voluntad de Venezuela, la cual les reconoció su libertad, dejando clara sus reservas de que, al hacerlo, no renunciaba a los derechos sobre el territorio en disputa. Sin dudas un acto de buena voluntad. Por lo cual no se puede aceptar las declaraciones del canciller de Guyana, toda vez que es Guyana la que siempre ha abusado de la BONA FIDE de Venezuela.

EDDY BARRIOS <eddybarrios@gmail.com>



AJUSTE DE LAS PRIMAS MENSUALES EN FUNCIÓN A LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández

Por instrucciones del General en Jefe Ministro de la Defensa, el presidente de la Junta Administradora del IPSFA inició la tarea de calcular las necesidades presupuestarias y los cálculos para el pago de la bonificación bimestral denominada Retribución Especial correspondiente a los meses marzo y abril; así mismo, el ajuste para el pago de las primas mensuales Descendencia; Antigüedad y Transporte a partir del mes de abril 2015 y así lo informa a través de la siguiente nota publicada en la página web del Instituto:



Cómo siempre, existe un “pero” para las acciones del IPSFA, aunque ellas pretendan ser buenas y es el siguiente:
El aumento del valor de la Unidad Tributaria se produjo a partir del 25 de febrero de 2015, fecha de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 40.608 y aunque en la Providencia del SENIAT, y en la misma Gaceta Oficial, no se especifica la entrada en vigencia del nuevo valor de la UT, a falta de esa indicación, se toma la fecha de publicación en Gaceta.
En definitiva, el nuevo valor de la UT entró en vigencia el 25 de febrero de 2015.
Ahora bien, debemos ser conscientes en que es una tontería exigir que los ajustes sean calculados incluyendo esos cuatro días restantes (25-26-27-28) del mes de febrero pero…

¿POR QUÉ EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPSFA DECIDIÓ QUE EL AJUSTE DE LAS PRIMAS SEA A PARTIR DEL MES DE ABRIL 2015 Y NO DESDE EL MES DE MARZO TAL Y COMO LO DECIDIÓ PARA LA RETRIBUCIÓN ESPECIAL BIMESTRAL?

Quizás la diferencia de un mes sea muy poco, o irrelevante, en forma individual pero, ¿cuánto suma en el universo de personas a las cuales se les escatima el pago de ese mes de marzo 2015?
Queda un punto álgido por resolver y que está en relación directa con el incremento en las remuneraciones:

LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DEL FCIS, MUY ESPECIALMENTE LA CUOTA PARTE DESTINADA A SEGUROS HORIZONTE.

Se ha insistido hasta la saciedad que estos descuentos, además del destinado para el Círculo Militar, deben ser suspendidos porque gravan, en forma injusta e innecesariamente las remuneraciones del militar profesional y las de los familiares sobrevivientes amparados por la vigente ley de seguridad social de las FF.AA.NN., 1995.
¿Por qué gravan injusta e innecesariamente las remuneraciones?, por las siguientes razones:
1. El IPSFA y HOSPIMIL reciben su presupuesto del Ministerio de la Defensa y aun así ¿requieren una contribución, un subsidio, de los militares profesionales, tanto en servicio activo como EN SITUACIÓN DE RETIRO y familiares sobrevivientes?, ¿con cuál propósito?, ¿acaso que sus necesidades presupuestarias no se incluyen totalmente en su proyecto anual de presupuesto?… si eso es así quiere decir que las administraciones de esas dependencias juegan a una especie de “lotería”.
2. El Círculo Militar está obligado a satisfacer sus necesidades presupuestarias a través de los servicios que presta, bien sea a los militares profesionales en servicio activo como EN SITUACIÓN DE RETIRO y familiares sobrevivientes, o a los particulares que solicitan esos servicios. ¿Por qué tenemos que subsidiar a ese Instituto?
3. El caso de Seguros Horizonte es más grave ya que, inclusive, lleva implícita una violación de la ley que rige la materia de seguros y reaseguros. Específicamente lo relacionado al incremento en el cobro de las mensualidades por concepto de seguros sin que ese aumento tenga una contraprestación en las coberturas contratadas y sin la aprobación del asegurado.
Pero es que, aquí, ocurre algo muy interesante: el contratante o tomador de la póliza es el Ministerio de la Defensa quién paga una cuota parte y el asegurado paga otra cuota parte “AMARRADA”, o como dicen en la Armada, “ATRACADA”* a un porcentaje de la remuneración total mensual (3,315 %) del asegurado lo cual hace que, cada vez que se incrementa esa remuneración mensual, ello genera un aumento en la mensualidad a pagar a SEGUROS HORIZONTE haciendo que dicha empresa mercantil incurra en un ilícito contemplado en la ley.
Una pregunta obligada: ¿El Ministerio de la Defensa también paga un aumento de su cuota parte cada vez que se incrementa la remuneración?, la respuesta es ¡NO!, entonces ¿por qué los asegurados SÍ tienen que pagarlo?

* Valga lo subliminal

Mayo, 29 de 2015


¿QUIÉN MIENTE?

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández

Éste desgobierno se caracteriza porque nunca hace nada bien y cuando por equivocación hace algo bien hecho, al día siguiente se encarga de destruirlo. Es un desgobierno mitómano, amenazador y prepotente, entre otras aberraciones; todos sus funcionarios están contagiados de “mitomanía” y “prepotencia”; de ello no escapa el Gerente del SISA-IPSFA y presidente de la Caja de Ahorros-IPSFA.
Éste funcionario publicó en la página del IPSFA la siguiente nota:


  
Si usted lee con cuidado el contenido de esa publicación podrá observar que la misma lleva implícita una intimidación, una amenaza, para aquellos que no se dobleguen a su voluntad. Veamos por qué.
El Coronel Gerente del SISA-IPSFA advierte que aquellos militares profesionales EN SITUACIÓN DE RETIRO

“…clientes TDC Banco Bicentenario que no estén registrados en el SISTEMA SISA, dejarán de ser parte del ‘convenio’ y recibirán una nueva Tarjeta de Crédito Bicentenario con un financiamiento de 36 meses y al 29 % de interés. […]”

Según el contenido de su INTIMIDACIÓN usted será privado de la actual tarjeta CONTRATADA POR USTED DIRECTAMENTE CON EL BANCO BICENTENARIO, EN SUS DIFERENTES AGENCIAS Y SUCURSALES, y se le entregará “otra tarjeta” que brinda inferiores beneficios.

¿Qué dice en su página web el Banco BICENTENARIO DEL PUEBLO, de la clase Obrera, Mujer y Comunas, banco universal? [Su verdadero nombre comercial]
En su apartado: “Características y Beneficios de su Tarjeta de Crédito MasterCard Clásica Bicentenario, Personas…


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¿El gerente del SISA-IPSFA y el banco Bicentenario conocen el contenido de la LEY DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO, PREPAGADAS Y DEMÁS TARJETAS DE FINANCIAMIENTO O PAGO ELECTRÓNICO?

Estoy seguro que el banco sí, el otro… ¡lo dudo!

Revisemos algunos artículos de esa ley:

Definiciones
Artículo 2. A los efectos de esta Ley se entenderá por:

Emisor: las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, el banco o institución financiera que emite u otorga tarjetas de crédito, débito, pre pagadas y demás tarjetas de financiamiento o cargo electrónico, de uso nacional, internacional o en ambas modalidades en la República Bolivariana de Venezuela, autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Negocio afiliado: establecimiento comercial, expendedor de bienes o prestador de servicio autorizado por una institución emisora de tarjetas de crédito, débito, pre pagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, para procesar los consumos del o la tarjetahabiente en los puntos de pago que se encuentren instalados en dichos establecimientos.

Tarjetahabiente: persona natural o jurídica, que, previo contrato con el emisor, es habilitado para el uso de un crédito, línea de crédito o cargo en cuenta, a través de tarjetas de crédito, débito, pre pagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.

A los efectos de este escrito solo tomé tres definiciones de las muchas que contempla este artículo Nº 2, ya que nos interesa saber quién es el “dueño” de la tarjeta de crédito: ¿será el “banco”, el “SISA-IPSFA”, o será usted?
De acuerdo a las definiciones usted es solo un “usuario PREVIO CONTRATO CON EL “EMISOR”, por lo tanto queda descartado como propietario de la TDC.
El SISA-IPSFA, por analogía (Relación de semejanza entre cosas distintas), es un “expendedor de servicios autorizado por una institución emisora de tarjetas de crédito, débito, pre pagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, para procesar los consumos del o la tarjetahabiente en los puntos de pago que se encuentren instalados en dichos establecimientos.”
¿Es el SISA-IPSFA, entre lo absurdo* de su existencia, un expendedor de servicios?, ¡sí!, porque su “misión” es “Fomentar y ADMINISTRAR los planes de ahorro, préstamos, crédito comercial y demás beneficios que se establezcan para sus afiliados.”  
Siendo esto así, el SISA-IPSFA también queda descartado como propietario de la TDC Bicentenario, por lo tanto no puede tomar ninguna decisión o acción sobre dicho instrumento financiero, aunque el Gerente del SISA sostenga que esa tarjeta fue otorgada por un “convenio” entre esa gerencia y el banco Bicentenario.
En definitiva, el propietario de su tarjeta de crédito es el banco Bicentenario, así lo especifica la ley y si usted y el gerente del SISA-IPSFA desea comprobarlo solo basta con leer la letra pequeña en el reverso de dicha tarjeta.
La ley que rige la emisión de las TDC contiene un artículo muy interesante al cual haré referencia más adelante y sería conveniente que el gerente del SISA-IPSFA tuviera muy presente.
Adicionalmente otros artículos de la ley en cuestión señalan:

Estipulaciones contractuales
Artículo 4. Las cláusulas de los contratos de afiliación de tarjetas de crédito, Débito, pre pagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, serán elaboradas y apegadas a la legalidad y a la justicia, del modo más favorable al o la tarjetahabiente, deberán cumplir con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ser aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN).

Débitos en cuentas bancarias y cargos en tarjetas de crédito
Artículo 17. Los bancos e instituciones financieras no podrán debitar directamente de las cuentas bancarias de nómina que el usuario o usuaria tenga en cualquier entidad financiera, montos por concepto de pago de deudas adquiridas mediante operaciones de tarjetas de crédito, salvo que éste o ésta dé su autorización por escrito, la cual siempre podrá ser revocable.
[Omitido…]

Los siguientes dos artículos garantizan la progresividad, o como mínimo el mantenimiento de los beneficios que fueron otorgados y se disfrutan efectivamente:

Información sobre modificaciones al contrato
Artículo 12. El emisor está obligado a presentar al o la tarjetahabiente, por escrito, el aviso de modificación del contrato de afiliación de la tarjeta. En el mismo se deberá prevenir al o la tarjetahabiente que puede rechazar la notificación si lo comunica al emisor por escrito en el plan de treinta días continuos a partir de la fecha de corte de la tarjeta. Para ello deberá señalarse el vencimiento del plazo e indicarse la dirección, apartado postal, número de fax y dirección electrónica del emisor, donde el o la tarjetahabiente podrá enviar la comunicación. El emisor está obligado a dar al o la tarjetahabiente el correspondiente acuse de recibo a la dirección indicada por el mismo  la misma.

Aceptación de las modificaciones
Artículo 13. En caso de no ser aceptadas modificaciones por el o la tarjetahabiente, el emisor dará la opción al o la tarjetahabiente de renovar el contrato bajo las condiciones vigentes, ANTES DE LA VARIACIÓN INTRODUCIDA. En caso de que el o la tarjetahabiente no acepte la renovación, el emisor procederá a liquidar la línea de crédito o cancelar la cuenta correspondiente en lo que respecta uso de la tarjeta. Cuando en el contrato se haga mención a otras adicionales que afecten directamente al o la tarjetahabiente, dicha información debe estar a disposición de éste ésta.

Estos dos artículos echan por tierra la amenaza implícita del gerente del SISA-IPSFA sobre la anulación de la actual tarjeta que usted posee y su reemplazo por otra con beneficios inferiores en cuanto al crédito rotativo inferior a los sesenta días, no contemplado en las políticas ni oferta del Bicentenario. La otra amenaza es el incremento de los intereses de financiamiento desde el actual 19,92 % hasta el 29 %, lo cual significaría un “retroceso” en los beneficios ya otorgados. Es oportuno recordar al gerente SISA-IPSFA y al banco Bicentenario, que el contrato de afiliación a la TDC fue firmado entre la entidad financiera (dueña de la TDC) y la persona natural (tarjetahabiente); usted, como usuario de esa tarjeta de crédito, no firmó ningún contrato ni convenio con el SISA-IPSFA, por lo tanto esa gerencia no debe ni puede inmiscuirse en la relación contractual entre el banco y el tarjetahabiente, ¡usted!
Mientras usted cumpla con las cláusulas del contrato firmado con el banco Bicentenario, ésta entidad financiera no podrá anular dicho contrato, ni modificarlo sin su consentimiento, hasta febrero de 2019.
El siguiente artículo de la ley en referencia es una advertencia que ella hace a quienes incurran, o pretendan incurrir, en los delitos que ella contempla:

Reparación del daño. Acciones civiles
Artículo 33. El o la o afectado o afectada por cualquier delito previsto en esta Ley podrá ejercer acciones civiles correspondientes para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por el proveedor o prestador del servicio penalmente responsable.

¿Podrá entender todo esto el Coronel gerente del SISA-IPSFA?
Para finalizar, he aquí el artículo que en el inicio califiqué como “interesante” y que está concatenado con el artículo 33:

Del orden público
Artículo 7. La materia regulada en la presente Ley es de orden público e interés social, por lo tanto los derechos aquí establecidos no pueden ser objeto de renuncias por convenios particulares.

Considero que solo con ese artículo es suficiente para acabar con las pretensiones y abusos del Gerente SISA-IPSFA.
¿El Coronel gerente del SISA-IPSFA tendrá claro lo que significa que una ley considere su contenido como de “orden público”?
¿El Banco Bicentenario y el Coronel gerente del SISA-IPSFA estarían dispuestos a incumplir la ley y exponerse a sanciones?, ¡creo que no!,…pero como en este país lo que rige es la anarquía en la aplicación de la justicia, es posible que sí decidan correr el riesgo.
Mayo, 24 de 2015

* Absurdo, da.
(Del lat. absurdus).
1. adj. Contrario y opuesto a la razón; que no tiene sentido. U. t. c. s.
[Omitido…]

El SISA-IPSFA es un absurdo porque, insisto, es una ALCABALA entre usted y su derecho de obtener préstamos que el IPSFA está obligado a concederle si usted reúne las condiciones y capacidad financiera para obtener dicho préstamo el cual jamás estuvo condicionado a la afiliación a ningún PLAN DE AHORRO. Si algún afiliado solicita un préstamo es porque su capacidad de ahorro está agotada o, esos ahorros, ya fueron consumidos, ¿y adicional a las mensualidades para pagar el préstamo, el IPSFA lo obliga a hacer otra erogación, no necesaria, que le gravará aún más su ingreso familiar sólo para obtener un derecho que por ley le corresponde?

Además, actualmente es ilógico que existan dos sistemas de ahorro paralelos, para colmo en manos de una misma persona, como lo es el SISA y la Caja de Ahorros. Y no venga a decir el gerente SISA-IPSFA, o el presidente de la Junta Administradora de ese Instituto, que ambos sistemas son diferentes porque ¡no lo son!; ambos prestan, o deben prestar o pueden prestar, los mismos servicios: “Fomentar y ADMINISTRAR los planes de ahorro, préstamos, crédito comercial y demás beneficios que se establezcan para sus afiliados”, ¿sí o no?