ADMINISTRACIÓN
MILITAR
IPSFA
¿Para ellos existe el Derecho “Nugatorio”?
Aunque no sirva para nada seguiré con lo mío.
Coronel
(Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández
II
APRECIACIÓN
Tomaré como base para las
objeciones los mismos instrumentos jurídicos acudidos en la respuesta que niega
el derecho de acrecer a los
familiares sobrevivientes que lo fueron antes de la entrada en vigencia de la
nueva LOSSFAN 2015.
Estos instrumentos son: Constitución
Nacional, Código Civil y Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN en vigencia
desde el 29 de diciembre de 2015, de los cuales extraje algunos artículos, en
la misma condición como fueron extraídos para dar la respuesta que ya se ha
mencionado. Las negrillas y subrayados son míos.
1. Constitución Nacional de
1999:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 3. El
Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y
el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular,
la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines.”
“Artículo
4. A la Ley debe atribuírsele el sentido
que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa
de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los
principios generales del derecho.”
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.”
“Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.”
“Artículo 21. Todas
las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
[…]
“Artículo 22. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no
figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”
“Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.”
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en
los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie
al reo o a la rea.”
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del
Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
“Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. [omitido]”
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos
y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la
sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les
garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que
eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al
salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho
a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello.”
“Artículo 83. La salud es un derecho social
fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a
la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el
bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen
derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar
activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas
sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice
la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad,
enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de
previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad
de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de
financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de
contribuciones directas o indirectas. [omitido]”
“Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación
del Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
[…]
3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad.
[…]
5.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo
o credo o por cualquier otra condición.
“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la
República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia
social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano
integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. [omitido]”
2. Código Civil:
“Artículo
2. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.”
“Artículo
14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales
especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias
que constituyan la especialidad.”
3. Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN del 29 de
diciembre de 2015
“Artículo
45. Los
beneficiarios de la pensión de sobreviviente, tienen derecho de acrecer
al producirse la pérdida de la pensión en alguno de los beneficiarios. El porcentaje de pensión liberado se debe
redistribuir proporcionalmente entre los demás beneficiarios, a partir de la
promulgación y publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.”
“DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Las pensiones que han
venido disfrutando el personal
contemplado en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica gozarán de los beneficios aquí acordados, sin que ello
ocasione efectos retroactivos.”
Teniendo en mente los antes
mencionados artículos de la Carta Magna de la República, el Código Civil y la
LOSSFAN 2015, hagamos algunas puntualizaciones:
PRINCIPIO DE IGUALDAD:
Igualdad ente la Ley
significa solo igual trato en condiciones iguales, pero debe hacerse hincapié
en que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un
distinto trato, menos aún sin restricción alguna, pues la diferencia puede
referirse a aspectos irrelevantes que no afectan lo medular del caso, además de
que el quebranto constitucional también podría producirse por exceso, es decir,
cuando se adoptan medidas exorbitadas en relación a las diferencias que
pudieran justificar algún distinto trato.
El principio de igualdad tal
y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todas las personas
deban ser tratadas igualmente por el Estado en cuanto a lo que es
esencialmente igual en todas ellas, esto es, en los llamados Derechos Humanos
que están contemplados en nuestra Constitución, que son el epítome de la
dignidad humana.
El principio de igualdad exige
que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una
misma situación jurídica o en condiciones idénticas. Este principio se viola si
alguna disposición, o funcionario, otorga un trato distinto, sin motivo
justificado, a personas que se encuentren en igual situación; para
una misma categoría de personas las regulaciones tienen que ser iguales.
DERECHO A LA IGUALDAD:
Igualdad ante la ley;
Igualdad de oportunidades; Igualdad social.
La igualdad ante la ley
supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares
y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer; es una
exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios en cuanto exige
un trato igual o similar para todos quienes se encuentren en un mismo supuesto
de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia.
Éste principio de igualdad,
tanto de oportunidades como de condiciones reales de vida, son el fundamento y
propósito de numerosas normas y principios consagrados en la Constitución y en
los acuerdos de Protección de Derechos Humanos reconocidos y firmados por
Venezuela y recogidos en nuestra Constitución Nacional de 1999, el cual, evidentemente,
es infringido por la Administración Pública Militar en el caso de que el
ciudadano General de División Presidente de la Junta Administradora del IPSFA
persista en mantener la discriminación entre familiares sobrevivientes antes
del 29 de diciembre de 2015 y familiares sobrevivientes después de la fecha
señalada.
La pretensión de negar el
derecho de acrecer para los
familiares sobrevivientes antes del 29 de diciembre de 2015 no tiene elementos
de razonabilidad que la justifiquen, ya que deja sin efecto el ejercicio del
citado derecho reconocido a ese grupo de personas igualmente amparadas por la
Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN, promulgada el 29 de diciembre de
2015, lo cual lo vuelve inconstitucional por la pretensión recomendada por la Consultoría Jurídica del IPSFA
y aceptada por el Presidente de la Junta Administradora de ése Instituto de
Previsión y Seguridad Social de la FAN.
Aunado a ello, la igualdad
de oportunidades es inherente a la idea de igual dignidad de la persona, por lo
tanto, limitar ese derecho a los sobrevivientes antes del 29 de diciembre de
2015, se convierte en una restricción excesiva que disminuye la dignidad de esas personas y les impide alcanzar la igualdad inter pares.
Éste criterio, además de carecer
de una justificación objetiva y razonable que la justifiquen, y por lo tanto inconstitucional, niega una justa protección a los familiares sobrevivientes los
cuales, en su mayoría, son ancianos, muchos de ellos con discapacidad,
violentando así sus derechos como personas de la tercera edad y a la vez limitando
un alcance más amplio de su derecho a la vida, la salud, al mínimo vital, a la
dignidad humana, su calidad de vida y a la igualdad.
El principio de igualdad es
un principio constitucional que, por ésa condición, trasciende a todo el
sistema administrativo y jurídico, no sólo en su dimensión subjetiva, sino
objetiva. En consecuencia, ninguna política, norma, ni administración, ni funcionario, puede
abstraerse de cumplir con este principio básico que, en este caso, según
propósito y criterio de la Administración Pública Militar, pretende dar un trato mayor, más beneficioso, a favor de un tipo de
familiar sobreviviente, específicamente para aquellos cuyo derecho de
pensión como familiar sobreviviente surja a partir de la vigencia de la LOSSFAN
promulgada el 29 de diciembre de 2015.
El desconocimiento del
principio de igualdad crea, de inmediato, las condiciones mínimas requeridas
para la ocurrencia de la discriminación debido a las distinciones arbitrarias y
virtualmente sin sentido que favorece a algunos miembros del endogrupo al que pertenece una persona.
Esto se manifiesta de muchas formas, muy especialmente en la asignación de
recursos entre los integrantes de un mismo grupo.
Éste desconocimiento es el
origen de la discriminación, expresa e indubitablemente prohibida en el
Artículo 19 de nuestra Carta Magna.
Mayo,
19 de 2016
[...]