VOTO DE CENSURA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR ATENTAR CONTRA LA  INDEPENDENCIA Y LA AUTONOMÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL


El Consejo Superior Extraordinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela integrado por el Directorio de la Federación de colegios de abogados de Venezuela, el Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado y los presidentes de los colegios de abogados de los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Distrito Capital, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira y Zulia; constituido en sesión permanente, ante la actual situación de desconocimiento de la soberanía popular que se produce como consecuencia de la decisión dictada por parte de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, quienes mediante maniobras “jurídicas” pretenden anular a la Asamblea Nacional, legítimamente electa por el pueblo venezolano el 06-12-15, quienes expresaron la urgente necesidad de cambio que permita salir de la crisis humanitaria, económica, social, jurídica  y política imperante en el país; en nuestra condición de representantes del gremio de Abogados de Venezuela expresamos:

DENUNCIAMOS, en primer término, la agresión antijurídica que se evidencia con claridad meridiana y precisa en las Sentencias dictadas por los Magistrados de la Sala Constitucional, que actuando fuera del Orden Público Constitucional, violan la Constitución que están obligados a cumplir y hacer cumplir, para asegurar inconstitucionalmente el control total del poder por el régimen imperante .

ADVERTIMOS, que ningún abogado del país puede permanecer indiferente ante la gravísima situación ocasionada por los magistrados, quienes lejos de contribuir a la solución de los problemas del país, con su actuación agravan aun más la crisis política y jurídica de la nación, a la cual se le adiciona además el reciente y espurio proceso de su selección y nombramiento en el que fueron violados groseramente tanto el debido proceso, como la certificación de los requisitos exigidos para ser Magistrados, lo que ha sido denunciado por este gremio reunido en Consejo Superior Extraordinario, por el sector académico representado por los decanos de las facultades de derecho, por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales y otros juristas del país.


INFORMAMOS que las decisiones a las que nos referimos concretamente en este comunicado, son las tomadas en fecha 11-02-16 y 01-03-16, por dicha Sala Constitucional. En la primera declara vigente el Decreto de Emergencia Económica dictado por el Ejecutivo Nacional que había sido improbado conforme a la Constitución por la Asamblea Nacional por otorgar facultades excesivamente discrecionales al Presidente de la República que podrían derivar en la violación de derechos humanos fundamentales y agravar la inseguridad jurídica que ha ahuyentado la inversión nacional y extranjera con la consecuente agudización de la crisis económica humanitaria que vivimos. En la segunda, abusando de su competencia interpretativa de la Constitución, tergiversa la verdad y la Constitución para:
1-   Castrar a la Asamblea Nacional ejercer su función contralora al limitarla sólo al Ejecutivo Nacional y a la Administración Pública Nacional definida en esta sentencia en un concepto restringido.
2-   Impedir a la Asamblea Nacional, que en ejercicio de su facultad revise y anule sus propios actos cuando no estén ajustados a derecho, con la intención de asegurar la permanencia en ese Máximo Tribunal de magistrados cuestionados por no reunir los requisitos exigidos en la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y además írritamente designados, motivo por el cual no gozan de “derecho adquirido” alguno, ya que no puede permanecer en un cargo público quien ha sido designado ilícitamente;
3-   Vulnerar el derecho de quienes han impugnado este proceso por la Asamblea Nacional por los vicios denunciados en defensa de su derecho a una justicia administrada por jueces probos, honorables, con carrera judicial que garanticen el derecho a un juicio justo y a una justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (art. 26 Constitucional).
4-   Amenazar a la Asamblea Nacional, para que no alterare la conformación del Tribunal Supremo de Justicia mediante una reforma de la Ley: “Permitir tal desviación jurídica y ética implicaría defraudar la máxima expresión de soberanía popular confiada al Texto Constitucional y a este Máximo Tribunal de la República…Ominisis… como también lo sería pretender alterar, sin justificación racional y válida alguna y, por tanto, al margen de la Constitución, la conformación de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante una creación o reforma legislativa vinculada al mismo, máxima representación de un Poder Público independiente del resto de los poderes, incluyendo al Poder Legislativo Nacional; y cualquier acción en ese sentido sería incurrir en el supuesto de desviación de poder contemplado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
5-   Crear un estado de impunidad que promueve la corrupción al desaplicar los artículos del 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, que establecen las sanciones a quienes siendo emplazados a comparecer a las interpelaciones o a responder preguntas por escrito u oralmente se nieguen o no lo hagan en el acto, en la fecha, hora y lugar fijados en la citación de comparecencia sin motivo justificado.

En tal virtud, al negar el valor jurídico a los actos de la Asamblea Nacional, los magistrados han incurrido en una inaceptable desviación de poder que pretende establecer una preeminencia de la Sala Constitucional sobre el Poder Legislativo en cuanto al control político jurídico de los actos del poder público.

CONSIDERAMOS, que decisiones discriminatorias como estas, contribuyen a la destrucción del Estado Social de Derecho y de Justicia, no sólo a nivel de las Instituciones y su funcionamiento, sino que crean un Estado anárquico, arbitrario, donde todo tipo de atropello es posible, causando un daño grave y masivo a la nación venezolana, lo cual motiva la revisión y denuncia por el gremio de los Abogados, que por mandato del art. 253 Constitucional, somos operadores del Sistema de Justicia y por tanto, protectores y veladores de la Constitución y su vigencia plena.

DESTACAMOS, la importancia del necesario equilibrio de poderes de una sana democracia, y entre dicho poderes la Asamblea Nacional se erige como el órgano legislativo, foro político y ente contralor de la actividad de todos los demás órganos del Estado para vigilarlos en nombre del Pueblo. No sólo es el creador de la legislación para delinear el Estado de Derecho, es también el principal protagonista en la estructuración del entramado institucional del Poder Público y todos sus actos tienen un valor jurídico además del político, ya que por ser un órgano deliberativo, es un reflejo de la vida nacional, elegido por el Pueblo mediante sufragio universal, secreto y directo para que sean su voz.
                                                                                       
CONDENAMOS  Que la Sala Constitucional en vez de velar por el cumplimiento de garantías fundamentales como lo son: el debido proceso o el principio de legalidad al que están sometidos todos los actos del Poder Público, ejerza su función sin límites, sin objetividad, ni sujeción a la constitución, ni a las leyes como requiere el control jurídico. Por el contrario y sin facultad alguna para ello, invade la competencia del Poder Legislativo, lo cual atenta contra la separación de poderes base de todo Estado democrático.
La Sala Constitucional no puede entrar a revisar y anular el acto legislativo per se, por motivos políticos o de conveniencia, ya que el control de dicha Sala se circunscribe al ámbito meramente jurídico, pues de lo contrario se estaría en presencia de la peor pesadilla de los estudiosos del Derecho Constitucional: un gobierno de jueces constitucionales, no elegidos por el pueblo y sin ninguna fórmula de control sobre ellos. Esta consecuencia es inadmisible y claramente contraconstitucional.

CALIFICAMOS como vergonzosa y punible la conducta de los tres Magistrados de la Sala Constitucional recién designados en forma írrita de entre los estertores agónicos de los diputados del Régimen y,  pese a que la sentencia del 01-03-16 versa sobre un asunto que les interesa especial y específicamente, por ser ellos mismos los sujetos investigados por la Asamblea Nacional, para mayor escándalo NO SE INHIBEN, como era su deber jurídico, ético y moral, sino que más bien participan, aun cuando no firmaron la decisión, pretendiendo crear una nueva Constitución. Esta sentencia constituye una evidencia más de la falta total de idoneidad de dichas personas para ser Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y un hecho incontestable que vicia de NULIDAD ABSOLUTA, la pretendida decisión.
CITAMOS, y compartimos, que no existe una mejor crítica a estas actuaciones judiciales usurpativas que la recogida en el voto salvado del Magistrado HÉCTOR PEÑA TORRELLES  en contra de la sentencia en materia de “jurisdicción normativa” identificada con el Nº 7, de fecha 01-02-00 (Caso José Amado Mejía), en la cual esa misma Sala Constitucional “legisló” en materia de procedimiento de amparo constitucional, en el cual dijo lo siguiente:
Finalmente, el disidente estima que, permitir a discreción del juez la alteración de los principios constitucionales en materia procesal desarrollados por la Ley, lejos de proteger a la Constitución, la convierte en un texto manejable con base en criterios de oportunidad o conveniencia del aplicador judicial, que en definitiva causa inseguridad jurídica en un Estado de Derecho, lo que se traduce en su desaparición”.

En este orden de ideas, cabe traer a colación lo dispuesto en el último parágrafo del art. 255 de la Constitución, en concordancia con el ordinal 8° del art. 49 ejusdem, en los que se compromete la responsabilidad personal del juez en los términos que determine la ley “por la inobservancia sustancial de las normas procesales”, lo que no escapa a los magistrados de la Sala Constitucional quienes dada su investidura jurisdiccional, también son responsables de sus actuaciones cuando ellas atenten contra la Constitución, lo que indefectiblemente nos lleva a concluir que esa sentencia constituye una clara extralimitación en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en los artículos 334 al 336 constitucionales, a la par de haber usurpado funciones que son propias y exclusivas de la Asamblea Nacional, en flagrante transgresión de los artículos 25; 156 numeral 32; 137; 138; 139; 187.1 de la Constitución, razón por la cual, tal decisión no puede ni debe erigirse en un precedente judicial en los términos previstos en el artículo 335 de la Constitución, al no tratarse de una interpretación con efectos vinculantes de una norma o un principio constitucional, sino de una derogatoria implícita o virtual de una ley orgánica e incluso de la Constitución, lo que constituye una actuación claramente reprochable desde el punto de vista constitucional, legal, ético y social, ha causado gran alarma, desarticula el natural y necesario equilibrio de poderes públicos en democracia  y puede devenir en un caos jurídico.

Por todas estas graves razones de derecho, DENUNCIAMOS que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado en evidencia ante el país, actuando en acatamiento de órdenes o como emisarios políticos del Régimen. Al impedir que la Asamblea Nacional ejerza autónomamente sus atribuciones constitucionales, se ubica por encima del Estado de Derecho, se deslegitima como árbitro constitucional y vulnera gravemente el Texto Constitucional, pretendiendo con dicha decisión colocar a la Asamblea Nacional en una posición de sumisión total, pero no del texto constitucional o las normas democráticas, sino a lo que establezca la Sala Constitucional, por orden del Régimen, lo cual claramente es no solo antijurídico, sino aberrantemente contraconstitucional.

Por todo lo antes expuesto, este Gremio de Abogados, decide imponer VOTO DE CENSURA  a los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su actuación censurable y lamentable, escandalosa a los ojos de la Comunidad Jurídica Nacional e Internacional, basadas en decisiones claramente fundamentadas en errores inexcusables, por lo cual solicitamos que se proceda ante el Poder Moral, para activar los mecanismos legales y constitucionales de remoción de los magistrados incursos en este Fraude Procesal y Constitucional violatorio del Orden Público Constitucional, que profundiza la gravísima crisis política, jurídica, ética, moral e institucional del país; y que genera gran alarma, caos e incertidumbre en la sociedad venezolana.

En Caracas, a los 02  días del mes de Marzo  de 2016,

El Consejo Superior Extraordinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en sesión permanente.







SEGUROS HORIZONTE


Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández


Luego de muchos inconvenientes, relacionados con la conexión por internet, trataré de retomar mi actividad en la red, aunque con muy poco ánimo debido a la gran apatía demostrada por el 99,999 % del personal militar, familiares y familiares sobrevivientes en relación al análisis sobre la Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN, promulgada el pasado 29DIC2015 en la Gaceta Oficial Nº 6.209 Extraordinario.


Los comentarios y charlas sobre esa nueva ley se han limitado, en gran parte de ellas, a destacar sólo los aspectos positivos ¡que sí los tiene!, pero obviando los aspectos negativos ¡qué sí existen!, en especial para el militar profesional en servicio activo en los grados subalternos, además de las lagunas que crea su deficiente redacción, así como la legalización de funciones y atribuciones no cónsonas de los responsables y de los prestadores de nuestra seguridad social que a la larga privarán, como hasta ahora ha sucedido, sobre el principal propósito que debe consolidar ésta ley; esas “licencias” les permitirá soslayar sus obligaciones e interpretar la ley según su libre criterio y conveniencias económicas, bien sea para el organismo responsable o, como siempre ha sucedido, las conveniencias personales.


Además ésta nueva ley hace muy costosa nuestra seguridad social al incluir elementos inconstitucionales, y lo más grave, ¡subsidiados por nosotros a través de los descuentos injustificados que nos hacen


Insisto en lo dicho en otras oportunidades: “esta nueva ley sí es superior a la ley de seguridad social de las FF.AA.NN. – 1995; eso no tiene discusión”, pero tampoco tiene discusión el hecho de que es una ley incompleta, chucuta, mezquina en algunos aspectos y todo porque unos diputados ~gracias a Dios que ya están fuera de la Asamblea Nacional y que ¡más nunca, jamás, volverán!~ decidieron desconocer ocho meses de trabajo de un excelente equipo que trabajó en el proyecto de esa ley en el seno de aquella inútil Comisión Permanente de Defensa y Seguridad.


Sin embargo me ha motivado que dos ciudadanos Oficiales en situación de retiro han solicitado mi intervención para tratar de aclarar algunos aspectos relacionados con nuestra cobertura con Seguros Horizonte.


Constantemente se presentan dudas y conflictos entre los asegurados y esa empresa de seguros; ello tiene su razón de ser en la negligencia demostrada por la empresa aseguradora al no mantener informados a sus asegurados. Parece ser que Seguros Horizonte confunde propaganda con información así como también confunde “imagen corporativa” con Relaciones Institucionales ya que considera suficiente mantener una propaganda a través de vallas luminosas en alguna actividad deportiva o a través de spot publicitarios en algún medio de comunicación audio visual o presencia con su logotipo en algunos medios impresos.


Amén de las dudas y desconocimiento en lo relacionado con el seguro HCM, las mayores controversias y quejas se presentan con la cobertura por servicios funerarios.


Trataré de poner un grano de arena con el propósito de aclarar algunos aspectos.


Nuestro seguro colectivo es tomado, en nuestro nombre, por el ministerio de la defensa quién paga una muy elevada cantidad de dinero por ese seguro; ¿a cuánto asciende y qué cubre esa cantidad?, no se conoce ya que forma parte del Convenio entre el ministerio de la defensa y seguros horizonte, cuyo acceso está limitado a muy pocos entes dentro de la FAN.


Para ilustrar un poco sobre cuáles son las Pólizas que comprende el Convenio mindefensa-horizonte, recurriré al cuadro de pólizas básicas que me amparan como militar profesional en situación de retiro.


En el siguiente cuadro podemos apreciar que poseo tres pólizas básicas según “Convenio FAN”, todas vigentes desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2016:


1. Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM)

2. Servicios Funerarios.

3. Vida.




En el siguiente cuadro revisemos la póliza de HCM.


De inmediato podemos apreciar que el monto de la cobertura tiene un límite máximo de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000); ésta cantidad es por diferentes eventos por año-póliza; es decir, si el asegurado presenta un cuadro de apendicitis, contará con hasta Bs. 350.000 para atender ese evento; si en el mismo año tiene un descendiente, también contará con hasta Bs. 350.000 para atender el parto de su cónyuge; si en el mismo año padece otro siniestro de salud, volverá a contar con hasta Bs. 350.000 hasta el agotamiento de la cobertura en ése evento en particular. Para cada evento tendrá una cobertura máxima de hasta Bs. 350.000.


¿Qué sucede cuando se agota esa cobertura básica y el asegurado no puede ser dado de alta por el riesgo que representa para su vida? En este caso entra en vigencia la póliza complementaria si el asegurado la tomó con anterioridad al evento que padece.


¿Y qué pasa si se agota esa póliza complementaria o, como es mi caso particular, el asegurado no ha tomado dicha póliza? Entonces, a solicitud del asegurado o de un familiar inmediato, Seguros Horizonte debe emitir una constancia de agotamiento de póliza y, con esa constancia el familiar debe iniciar los trámites ante el IPSFA para obtener el apoyo del Fondo de Contingencia creado para cubrir esas eventualidades. Pero aquí es cuando comienza Cristo a padecer, pero esto es “harina de otro costal”.


En el mismo cuadro podemos observar que, para un Coronel o Capitán de Navío, la cobertura de la póliza por HCM tiene una Prima anual de ochenta y tres mil trescientos setenta y siete bolívares (Bs. 83.377), lo que equivale a Bs. 6.948,083333 mensual. En seguida surgen las siguientes interrogantes: ¿quién cubre esa prima anual de Bs. 83.377?, ¿mindefensa o el asegurado?, ¿será que mindefensa paga una parte de esos Bs. 83.377 y el asegurado paga otra parte?, ¿cuál es el verdadero costo de la cobertura de nuestra póliza por HCM? En el caso de los Coroneles y Capitanes de Navío, activos o en situación de retiro, pagamos a Seguros Horizonte la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos anuales (Bs. 23.479,56), según nuestra planilla de haberes del mes de febrero 2016, cantidad sujeta a incremento ILEGAL si en el transcurso del año de vigencia de la póliza nos incrementan la remuneración.


En total, ¿nuestra cobertura de Bs. 350.000 por la póliza de HCM tiene un costo anual de ciento seis mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 106.856,56)?, si eso fuera así estaríamos en la póliza más costosa en el mercado asegurador nacional. Ahora sume usted los descuentos que hacen al resto de los grados militares y a los familiares sobrevivientes. ¿Qué dirá sobre esto la SUDASEG, si es que se atreve a decir algo?


Claro está que todas estas dudas surgen porque Seguros Horizonte no informa y porque mantiene en un absurdo secreto las condiciones del Convenio FAN.


A continuación el cuadro descriptivo de la póliza de HCM





En cuanto a la cobertura por Servicios Funerarios, motivo del presente escrito, tenemos que la póliza que cubre este evento tiene un máximo de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), con una prima anual de dos mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 2.638), ¿pagada por mindefensa o incluida en el descuento que nos hace el IPSFA?




Como podrá observar, la cobertura máxima es de hasta Bs. 120.000, pero la falta de información suficiente por parte de Seguros Horizonte ha generado incertidumbre, confusiones, reclamos no justificados y sobre todo un grave malestar de los deudos en el momento de hacer las traumáticas gestiones para el sepelio del familiar, ¿pero acaso eso le preocupará a Seguros Horizonte o a los gerentes que laboran en esa empresa?


Ahora veremos la póliza de cobertura de Vida.


Ésta tampoco escapa de irregularidades; una de ellas, ya denunciada en una reunión sostenida en el cuarto trimestre de 2015 en la sede de esa empresa, es olímpicamente ignorada. Me refiero a la doble indemnización por muerte accidental. La empresa aseguradora sostiene, en letras, que existe la doble indemnización sin embargo, en números, sostiene que esa indemnización es sencilla, ¿en qué quedamos? Así mismo, ésta póliza tiene una prima anual de siete mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 7.325), ¿quién paga esa prima?, ¿mindefensa o el asegurado?




Las aclaratorias que pueda hacer Seguros Horizonte no corresponde ser dirigidas a mi persona si no a la totalidad de los asegurados.


Por último:


La Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN entró en vigencia el pasado 29 de diciembre de 2015, por lo tanto los servicios y beneficios socioeconómicos acordados en ese instrumento legal deben ser prestados a partir del primero de enero de 2016 lo que significa que el ministerio de la defensa tiene una deuda, en el ámbito dinerario, que debe honrar desde el mes de enero 2016 y febrero del mismo año, y marzo si es que en ese mes no cumple con lo dispuesto en esa ley, muy especialmente con el pago del 100 % de la pensión al familiar directo sobreviviente al militar profesional fallecido.



Ojo con el IPSFA, ya existen opiniones para soslayar esa obligación con los sobrevivientes alegando que eso equivale a una supuesta “retroactividad de la ley” y ello es falso porque la misma ley no hace ninguna excepción y en el caso de que sí lo haga, estaría incurriendo en una discriminación y por lo tanto exponiéndose a una nueva demanda ante los tribunales competentes.

Febrero 23 de 2016