Seguros Horizonte
Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma
Hernández
Es materia extensa lo relacionado con Seguros Horizonte. A
partir de esta entrega iniciaré la divulgación de algunos beneficios de la
cobertura que nos brinda esta empresa cuya titularidad es del IPSFA en más del
99 % de las acciones.
Estoy consciente de que “no todo lo que brilla es oro”, y hago hincapié en esto para
disipar cualquier duda. Mi propósito, así como de quienes estuvimos presentes
en la reunión del 14 de agosto del presente año, es informar a usted sobre los
derechos, beneficios y deberes que le corresponden, así como dejar a su
interpretación aquello que usted crea que le pueda perjudicar e informar
adecuada y oportunamente, por escrito, a Seguros Horizonte.
Comenzaré por informarle, brevemente, sobre la PÓLIZA DE
SEGURO DE VIDA COLECTIVO. Tenga presente que es un extracto.
EXTRACTO ACTUALIZADO “CONVENIO FAN”
PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO
Aprobado por la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora mediante Oficio N°. 00007970 de fecha 06 de Junio de 2012
SH-GSU-PO-0002(07/2012
CONDICIONES GENERALES
[…]
Cláusula
2. DEFINICIONES:
2.1. Asegurador:
Seguros Horizonte,
C.A., quien asume
los riesgos cubiertos
en las Condiciones Particulares y Anexos, si los
hubiere.
2.2. Asegurado:
Persona natural que
en si misma esta expuesta a los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones
Particulares y Anexos de la Póliza si los hubiere, a los efectos de esta póliza
será el Asegurado Titular y Asegurado Dependiente.
2.3. Asegurado
Titular:
A los efectos de esta
Póliza será cada uno de los miembros de la organización del Tomador, que tenga
con éste una relación permanente de trabajo, gremial, sindical, profesional o
de cualquier otra naturaleza siempre que lo vincule con el Tomador un fin común
distinto al sólo interés de asegurarse.
2.4. Asegurado
Dependiente:
Es la persona que
forma parte del grupo familiar del Asegurado Titular para la fecha de emisión
de la póliza o la incorporación a la misma, que tiene nexos de dependencia
económica con él.
2.6. Beneficiario:
Para efectos de esta
Póliza el Asegurado Titular es la persona que tiene el derecho de recibir el
pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
2.11.
Tomador:
Persona jurídica
que obrando por
cuenta propia o
ajena, traslada los
riesgos al Asegurador y se obliga
al pago de la prima.
Cláusula
3. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:
El Asegurador no
estará obligado al pago de la prestación en los siguientes casos:
1.
Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por
cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en
cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar
una reclamación o para derivar otros
beneficios.
2.
Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del
Beneficiario.
3.
Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o
del Beneficiario. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la
indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes
legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que
respecta a la Póliza.
4.
Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no empleare los medios a su
alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este
incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar
al Asegurador.
5.
Si el siniestro se inicia antes de la vigencia de la Póliza y continúa después
de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador.
6.
Si el Asegurado o el Beneficiario no notificare el siniestro dentro de los
treinta (30) días continuos de
haber conocido la
ocurrencia del mismo,
salvo por causa
extraña no imputable al Asegurado
o al Beneficiario.
7.
Otras exoneraciones de
responsabilidad que se
establezcan en las
Condiciones Particulares y anexos si los hubiere.
[…]
Cláusula
6. PRIMAS:
El Tomador debe la
prima desde el momento de la celebración del contrato, pero aquélla no será
exigible sino contra la entrega por parte del Asegurador de la Póliza. En caso
de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga
imposible su cobro por causa imputable al Tomador, el Asegurador tendrá derecho
a resolver la Póliza o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la
Póliza.
El pago de la prima
solamente conserva en vigor la Póliza por el tiempo al cual corresponde dicho pago,
según se haga constar en el Cuadro Recibo de Póliza.
Las primas pagadas
en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte del
Asegurador por dicho exceso, sino única y exclusivamente al reintegro sin
intereses de lo pagado en exceso.
La prima que ha de
pagar el Tomador al comienzo del contrato se determinará sobre la base de la
tarifa vigente del Asegurador, según el número de Asegurados y en atención a
los factores que integran dicha tarifa y que corresponden a los Asegurados
especificados en las respectivas Solicitudes de Seguro Colectivo. La prima
pagada por el Tomador, en el inicio del contrato y en su renovación, dentro de
la vigencia correspondiente se ajustará sobre la base de los ingresos y retiros
de Asegurados.
El Asegurador no está
obligado a cobrar las primas a domicilio ni a dar aviso de sus vencimientos y
si lo hiciere, no sentará procedente de obligación y podrá suspender esta
gestión en cualquier momento sin previo aviso. No obstante, si en la Póliza no
se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de
hacerse en el domicilio del Tomador.
[…]
Cláusula
10. PAGO DE INDEMNIZACIONES:
El Asegurador tendrá
la obligación de pagar la prestación, dentro de un plazo que no podrá exceder
de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya
recibido el último documento solicitado al Beneficiario, salvo por causa
extraña no imputable al Asegurador.
[…]
Cláusula
12. ARBITRAJE:
Las partes podrán
someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la
interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. La tramitación del
arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regule la materia de
arbitraje y supletoriamente al Código de Procedimiento Civil.
El Superintendente de
la Actividad Aseguradora podrá actuar directamente o a través de los
funcionarios que designe como árbitro arbitrador, en aquellos casos en que sea designado de
mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de divergencias que se susciten en
la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el
procedimiento a seguir, en caso contrario se aplicará el procedimiento previsto
en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá
ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, una vez
finalizado el lapso probatorio.
El laudo arbitral
será de obligatorio cumplimiento.
Cláusula
13. CADUCIDAD:
El Beneficiario, perderá todo
derecho a ejercer
acción judicial contra el
Asegurador o convenir con éste el Arbitraje previsto en la Cláusula
anterior, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a
continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año
contado a partir de la fecha de notificación por escrito del rechazo.
En todo caso, el
plazo de caducidad siempre será contado a partir del momento en que haya un
pronunciamiento escrito por parte del Asegurador.
A los efectos de esta
Cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el
libelo de demanda por ante el tribunal competente.
Cláusula
14. PRESCRIPCIÓN:
Salvo lo dispuesto en
leyes especiales, las acciones derivadas de la Póliza prescriben a los tres (3)
años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
Cuando el Asegurado
haya sido declarado ausente por un tribunal competente, se aplicará lo
dispuesto en el Libro Primero De las personas, Título XII De los no presentes y
de los ausentes, Capítulo II De los ausentes, Sección IV De la presunción de
muerte y de sus efectos, del Código Civil de la República Bolivariana de
Venezuela.
CONDICIONES PARTICULARES
[…]
Cláusula
2. PERSONAS ASEGURABLES:
2.1 Asegurado Titular: sin límite de edad.
Cláusula
3. COBERTURAS ADICIONALES:
Las siguientes
coberturas tendrán validez por un período igual al de la vigencia del contrato
hasta por el límite máximo de cobertura suscrito, siempre que su contratación
aparezca indicada en el Cuadro Recibo de Póliza:
3.1 Beneficio Adicional por Muerte
Accidental.
El
Asegurador cubre el fallecimiento del Asegurado Titular, por causa accidental
acaecido dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha
de haber ocurrido el accidente y antes de haber cumplido el Asegurado sesenta y
cinco (65) años de edad.
Si
el Tomador abonare una o más primas correspondientes a esta cobertura, después
de haber cumplido el Asegurado sesenta y cinco (65) años de edad o después que
el Asegurador le haya otorgado el Beneficio de Exoneración de Pago de Primas
por Incapacidad Total y Permanente, esto no causará prórroga de la cobertura
sino sólo el reintegro de las primas percibidas indebidamente por el
Asegurador.
3.2 Beneficio Adicional
por Desmembramiento o Inhabilitación Funcional
Total y Permanente.
El
Asegurador cubre las pérdidas descritas en la Tabla de Indemnizaciones,
sufridas por el Asegurado por causa accidental acaecidas dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de haber ocurrido el accidente
y antes de haber cumplido el Asegurado sesenta y cinco (65) años de edad.
Tabla de
Indemnizaciones
|
Porcentaje de la
|
|
Suma Asegurada
|
||
Pérdida de ambas manos o brazos
o ambos pies o piernas.
|
100
|
|
Pérdida de una mano o brazo y
un pie o una pierna.
|
100
|
|
Pérdida completa de la vista de
ambos ojos.
|
100
|
|
Pérdida de una mano o un brazo.
|
50
|
|
Pérdida de un pie o una pierna.
|
50
|
|
Pérdida completa de la vista de
un ojo.
|
50
|
|
Pérdida completa bilateral del
oído o del habla.
|
30
|
|
Pérdida total del dedo pulgar o
índice (dos o más falanges).
|
15
|
|
Pérdida total de cualquier otro
dedo de la mano o pie (dos o más falanges).
|
3
|
|
A los
efectos de esta
cobertura se entenderá
por pérdida, la amputación o la
inutilización por impotencia funcional absoluta y definitiva.
Si un mismo accidente
da origen a más de una pérdida, el beneficio total a pagar se establecerá
sumando los porcentajes de cada una de las pérdidas, sin que el monto total
exceda de la suma asegurada por esta cobertura.
Si el Tomador abonare
una o más primas correspondientes a esta cobertura, después de haber cumplido
el Asegurado sesenta y cinco (65) años de edad o después que el Asegurador le
haya otorgado el Beneficio de Exoneración del Pago de Primas por Incapacidad
Total y Permanente, esto no causará prórroga de la cobertura sino sólo el
reintegro de las primas percibidas indebidamente por el Asegurador.
3.3 Beneficio Adicional por Incapacidad Total y
Permanente.
El
Asegurador se obliga a pagar la suma asegurada correspondiente al recibir
pruebas fehacientes de que el Asegurado quedó incapacitado totalmente por
enfermedad o accidente, de modo tal que esté inhabilitado para cualquier clase
de trabajo u ocupación remunerada o productiva en forma permanente y antes de
cumplir la edad de sesenta (60) años, siempre y cuando haya sido asegurado por
esta cobertura antes de haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
Si
el Tomador abonare una o más primas correspondientes a esta cobertura, después
de haber cumplido el Asegurado sesenta (60) años de edad o después que el
Asegurador le haya otorgado el Beneficio de Exoneración del Pago de Primas por
Incapacidad Total y Permanente, esto no causará prórroga de la cobertura sino
sólo el reintegro de las primas percibidas indebidamente por el Asegurador.
3.4 Beneficio de Gastos por Fallecimiento.
El
Asegurador cubre los gastos realizados por el Asegurado en caso de
fallecimiento de: el cónyuge, la concubina o concubino cuando no exista
cónyuge, los hijos con edades inferiores a veintitrés (23) años de edad y los
padres.
Cláusula
4. EXCLUSIONES:
Esta Póliza no cubre
el fallecimiento del Asegurado producido por o a consecuencia de:
a)
Guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones
bélicas (haya habido o no declaración de guerra), insubordinación militar, levantamiento
militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra intestina, guerra civil,
poder militar o usurpación de poder, proclamación del estado de excepción, acto
de terrorismo o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en
relación con cualquier organización que realice actividades dirigidas a la
destitución por la fuerza del gobierno o influenciarlo mediante el terrorismo o
la violencia.
b)
La utilización de armas nucleares o químicas.
c)
Fisión o fusión nuclear.
d)
Contaminación radiactiva.
e)
Suicidio ocurrido antes de que hubiese pasado un (1) año completo e
ininterrumpido desde la fecha de la celebración del contrato, desde su
rehabilitación o desde el aumento de la suma asegurada solicitada por el
Tomador o el Asegurado. En este último caso, el plazo se considerará solo para
el pago del incremento de la suma asegurada.
Cláusula 5. EXONERACIÓN DEL PAGO DE PRIMAS POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE:
Si cualquier
Asegurado con su seguro en vigencia y antes de haber cumplido la edad de
sesenta y cinco (65) años se incapacitare total y permanentemente para el
trabajo, como consecuencia de un
accidente o enfermedad
durante como mínimo seis
(6) meses ininterrumpidos, el
Asegurador exonerará al Tomador del pago de las primas correspondientes
a dicho asegurado el cual continuará
en vigor mientras
dure la incapacidad y siga
vigente la Póliza.
El Asegurador se
reserva el derecho de pedir pruebas en cualquier momento de la existencia y
continuación de la incapacidad a los médicos que éste designare, siendo los
gastos de tal comprobación por cuenta del Asegurador. Si el Asegurado volviere
a encontrarse en condición de desempeñar cualquier ocupación remunerada o
productiva, se empezará de nuevo a pagar las primas a partir de ese momento.
[…]
Cláusula 7. BENEFICIARIO:
Es la persona
designada por el Asegurado Titular en la Solicitud de Seguros, para recibir la
indemnización correspondiente en caso de su fallecimiento.
El Beneficiario
debe ser identificado
en forma inequívoca
y que haga
posible su diferenciación de otra
persona o del resto de los Beneficiarios. Igualmente deberá indicarse la
proporción en la cual concurrirá en el importe de la prestación convenida. En
caso de inexactitud o error en el nombre del Beneficiario que haga imposible su
identificación, dará derecho a acrecer la prestación convenida a favor de los
demás Beneficiarios designados.
A falta de
designación de Beneficiarios o en caso de inexactitud o error en el nombre del
Beneficiario único
que haga imposible su identificación, la prestación convenida se pagará en
partes iguales a los herederos legales del Asegurado.
A falta de
designación de la proporción que corresponda a todos los Beneficiarios o para
alguno en particular, la prestación convenida se pagará en partes iguales, para
el primer caso, o acrecerá para el resto de los Beneficiarios, en el segundo
caso.
Si la designación se
hace a favor de los herederos del Asegurado, sin mayor especificación, se
considerarán como Beneficiarios aquellos que tengan la condición de herederos
legales, para el momento del fallecimiento del Asegurado.
En caso de que algún
Beneficiario falleciere antes o simultáneamente con el Asegurado, la parte que
le corresponda acrecerá a favor de los demás Beneficiarios sobrevivientes, y si
todos hubiesen fallecido, la prestación convenida se hará a favor de los
herederos legales del Asegurado. A los efectos del seguro, se presume que el
Beneficiario de que se trate ha fallecido simultáneamente con el Asegurado
cuando el suceso que da origen al fallecimiento, ocurra en un mismo momento,
independientemente de que el fallecimiento ocurra en una fecha posterior.
La cualidad de
Beneficiario, aun cuando fuere irrevocable, no tendrá efectos si éste atentase
contra la vida o integridad personal del Asegurado o fuese declarado cómplice
del hecho, mediante sentencia definitivamente firme, en cuyo caso la prestación
a la que tiene derecho acrecerá a favor de los otros Beneficiarios designados.
[…]
Cláusula 12. REQUISITOS PARA EL PAGO DE
LA PRESTACIÓN:
Al ocurrir el
fallecimiento del Asegurado, los Beneficiarios deberán dar aviso al Asegurador
mediante formulario de notificación de reclamo completamente lleno, suministrado
por el Asegurador, además de consignar los recaudos que se mencionan a
continuación, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos y siguientes
a la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento.
1.
Fotocopia de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad del Asegurado
fallecido.
2.
Acta de
defunción del Asegurado
fallecido, expedida por
las autoridades competentes
conforme a la Ley.
3.
Certificado del médico forense donde se indique causa del fallecimiento.
4.
Informe de las autoridades competentes que tuvieron conocimiento del hecho, si
fuere el caso.
5.
Informe del médico que atendió al Asegurado, indicando el origen y la evolución
de la enfermedad que causó el fallecimiento, de ser el caso.
6.
Declaración de herederos
legales del Asegurado
en caso de
no existir Beneficiarios
designados en la Póliza.
7.
Fotocopia de la partida de nacimiento y cédula de identidad de los
Beneficiarios y/o herederos legales.
8.
Fotocopia del Acta de matrimonio o constancia de unión estable de hecho.
9.
Autorización del Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente o de
Primera Instancia en lo Civil, nombrando a la persona que deberá retirar la
prestación correspondiente, cuando el Beneficiario sea niño, niña o
adolescente.
Cuando el Asegurado fallezca fuera de la República
Bolivariana de Venezuela, todos los documentos probatorios deberán ser
traducidos al idioma español y estar sellados por el Consulado o Embajada del
país donde ocurrió el fallecimiento.
12.1. Al ocurrir el fallecimiento de algún familiar
del Asegurado amparado por esta Póliza, éste deberá consignar fotocopia de su
Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento adicionalmente a la Acta de
Defunción y fotocopia de la Cédula de Identidad del familiar fallecido.
12.2.
Para el
pago de la suma asegurada por Desmembramiento el Asegurado deberá consignar los informes
médicos sobre el accidente sufrido que provocó la pérdida y en caso de que el
Asegurado quedare Incapacitado Total y Permanentemente deberá certificar la
Incapacidad presentando los informes de los médicos que lo hayan tratado desde
el principio de la enfermedad o accidente que originó la Incapacidad.
Siempre que sea
necesario, el Asegurador tiene el derecho de exigir, en sólo una oportunidad,
cualquier otro recaudo no previsto anteriormente, dentro de un lapso que no
podrá exceder a los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de
entrega del último recaudo exigido. El Asegurado contará con diez (10) días
hábiles contados a partir de la petición que le haga el Asegurador, para
presentar el recaudo solicitado, salvo causa extraña no imputable al Asegurado.
Cláusula 13. BENEFICIO POR CONTINUIDAD:
El Asegurado que
dejaré de pertenecer a la organización Tomador, después de haber estado
amparado durante un (1) año por lo menos, podrá solicitar por escrito al
Asegurador la emisión de un seguro de vida individual, hasta por el mismo monto que tenía en la
Póliza Colectiva, sujeto al pago de la prima acorde con la edad alcanzada
conforme a la tarifa vigente del plan de Seguro de Vida Individual escogido.
Agosto, 20 de 2013