SEGURIDAD SOCIAL FAN
2016
Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández
IV
Comencemos a revisar los
artículos. Haré mención de aquellos que, según mi apreciación, presentan una
redacción confusa que podría permitir libre interpretaciones; tenga usted por
seguro que esas “libres interpretaciones”
nunca serán en beneficio, así lo ha demostrado siempre la Administración
Militar.
También consideraré aquellos
que van a generar distorsiones; cargas no justificadas en nuestras
remuneraciones; libres interpretaciones de parte de los responsables de cumplir
con ésta ley; confusiones y lagunas que darán lugar a la no aplicación de
ciertos beneficios o una aplicación “interesada”
de parte de la Administración Militar; inclusión de entes no contemplados en la
constitución, así como términos ambiguos y contradictorios como la tal “reserva activa”, que aunque esté
contemplada en la última de las múltiples Ley
Orgánica de la FAN”, ello no le concede ninguna “legitimidad” para ser aceptada en forma resignada porque igual
pudieron haber empleado el término de “activos en reserva”, ¿por
qué no? Por lo menos es un poco más lógico que reserva activa que es una insensatez
porque, ¡o está en reserva o está en
actividad!, en cambio el término o clasificación que propongo es
similar a aquella figura de la antigua Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, ¿recuerdan aquella figura de
Oficiales en “Disponibilidad”?
Por supuesto, para ser
coherente con lo que he sostenido en cuanto a los aspectos positivos, también
los citaré.
Retomando el asunto que
realmente nos compete, veamos algunos de esos artículos.
Ámbito
de aplicación
Artículo 2°. Este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se aplica al personal
militar profesional en situación de actividad, en reserva activa; Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada, Reserva y Milicia
Bolivariana movilizada, en los términos y condiciones previstos en este Decreto
Ley. Así como, a familiares inmediatos
calificados y sobrevivientes del militar profesional con goce de pensión.
OBSERVACIÓN
¿Cuál reserva?, porque la
tropa al ser licenciada del servicio pasa a ser reserva.
Pero es que, en la LOFAN-2014,
también se aplica la calificación de reserva, con el añadido incongruente de
“activa”, a los militares profesionales en situación de retiro y no se hace
distinción en esos “tipos” de reserva. Además de que existe otra “reserva”,
según los artículos 89 y 91 de la citada ley.
Ante esta situación, ¿acaso
significa que la tropa alistada disfrutará de los beneficios de ésta ley aún
después de ser dados de baja? Eso no queda claro debido a la redacción.
Para agravar más la confusión
y la carga a nuestra Seguridad Social, se incluye un elemento inconstitucional
como lo es la milicia.
Existen dos instrumentos
legales que norman a la Fuerza Armada Nacional:
1. La Constitución de la
República con los artículos 328, 329,
330 y 331; y
2. La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada
en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinarito de fecha 19 de noviembre de 2014
Si revisamos con cuidado ambos
documentos encontraremos que:
1. La Constitución Nacional establece, sin lugar a dudas,
cómo estará integrada la Fuerza Armada Nacional y en ella no está contemplada ningún
elemento denominado “milicia”, así como tampoco deja abierta la posibilidad de
crear dicho elemento.
2. La LOFAN 2014, luego de múltiples modificaciones, indica
en su artículo 51 que la Fuerza Armada Nacional está integrada por el ejército,
la armada, la aviación militar y la guardia nacional; pero en el artículo 52,
incluye al inconstitucional elemento “milicia” como una parte de la FAN que
actuará bajo el control del Comando Estratégico Operacional.
3. Según la Constitución Nacional y la LOFAN-2014, no
corresponde a nadie decidir cuál será la organización de la FAN, diferente a la
señalada en artículo 328 constitucional.
Ni
el presidente de la república, en su condición de máxima autoridad de la FAN,
con todo y su absurdo “grado militar” de Comandante en Jefe; ni la
Asamblea Nacional; ni el ministro de la defensa; ni, en última instancia, el
Comandante Estratégico, tienen la autoridad o potestad de decidir cuál será
estructura de la FAN. Es más, ni siquiera los Comandantes de Componentes tienen
la autoridad para decidir cómo estará estructurado su respectivo Componente.
¿Herejía?, bueno es cuestión de encontrar en la Constitución Nacional, o en la
LOFAN-2014 o en otro instrumento legal donde se señale: “El ciudadano “fulano de tal” podrá crear tantos Componentes como lo
requiera la FAN”; “Los
Comandantes de Componente organizarán estructuralmente su respectivo Componente
en tantas unidades de combate, de apoyo y servicios según lo requiera su
Componente o conforme a lo que señale el Comandante Estratégico Operacional”.
Ni siquiera el artículo 54 de la LOFAN-2014, dada su generalidad, aclara este
asunto
En
resumen, el sostenimiento de nuestra seguridad social se hace más costosa, y
con el tiempo será insostenible, con la incorporación de la inconstitucional
milicia y con ese “invento genérico” denominado “Reserva”.
Continuemos con el siguiente
artículo.
Órgano v entes competentes
Artículo 4°.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa es el
órgano rector en materia de Seguridad Social
de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y tiene la competencia de
garantizar la protección
establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, por intermedio del Instituto de Previsión Social de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana, del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
y demás entes generadores de
bienestar social.
OBSERVACIÓN
No menciona al IORFAN, aunque
las diferentes autoridades de ese instituto siempre han sostenido que no es un
ente generador de bienestar social. Existen comunicaciones al respecto.
Sin embargo algunos genios,
entre ellos el Cmdte. General de la Armada, propusieron incluir el banco de la FAN,
una entidad netamente mercantil que tiene que regirse por la ley de bancos y
más nada. En ninguno de los artículos de ésta ley se establece alguna relación
directa de ese banco con nuestra seguridad social como podría ser su aporte obligatorio
a los diferentes fondos que administrará el IPSFA y el que administrará el Círculo
Militar; o el sostenimiento de las nuevas casas de alojamiento para la tercera
edad; o en la compra y entrega de medicinas al IPSFA para su distribución; o el
mantenimiento de previsiones o reservas monetarias para el Fondo de
Contingencia. En resumen, la inclusión del banco de la FAN, así como el capítulo
VI, está fuera de orden. Su inclusión, como un elemento o dependencia
responsable de nuestra seguridad social, es un invento de alguien, o de
algunos, que no tiene el más mínimo conocimiento de seguridad social y de las
funciones o propósitos de una entidad netamente financiera como lo es el Banco
de la FAN.
Enero, 21 de 2016