ADMINISTRACIÓN
MILITAR
IPSFA
¿Para ellos existe el Derecho "Nugatorio”?
Aunque no sirva para nada seguiré con lo mío.
Coronel
(Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández
La respuesta a la interrogante del subtítulo es:
¡Sí!…, y parece que es
una especie de ‘virus’ altamente contagioso que obliga la negación, a 'primera vista', de cualquier derecho o
solicitud que se haga ante ella, obligando al solicitante, o ‘reclamante’, acudir a los órganos jurisdiccionales y hacer unos trámites engorrosos,
dilatorios, costosos, que llevan al desistimiento de la exigencia del derecho
conculcado o a la solicitud hecha.
Hagamos un análisis, o apreciación:
1. Situación.
2. Apreciación.
3. Conclusión.
4. Recomendación.
PREVIO
¿Qué gana la Administración Militar con ése comportamiento?…
¡NADA!… sólo ‘ahorrarle’ las
monedas de Judas al “pobrecito Estado” quien no se verá
obligado a pagar a un crecido número de seres humanos los beneficios
socioeconómicos, que por ley les corresponde, porque muchos de ellos, por ser
casi en su totalidad personas de la tercera edad, ya habrán fallecido y sus
herederos no reclamarán esas acreencias.
¿Alguna duda sobre ese ‘derecho
nugatorio’?
La respuesta la encontrará si se toma el tiempo suficiente para hacer
una especie de inventario, desde el año 2000, de las solicitudes y reclamos
sobre nuestros derechos amparados en nuestra ley de seguridad social y que nos
han sido conculcados, así como descubrir cuáles de esos derechos han sido reconocidos
posteriormente por la Administración Militar sin que mediara una acción ante
los tribunales; con el agravante de que, generalmente, la decisión del órgano
jurisdiccional no es favorable al demandante tal como ocurrió con la decisión
aberrante emitida por Luisa Estella Morales Lamuño sobre
nuestro conculcado derecho al beneficio de alimentación… ¿recuerdan?… ella, después
que nos reconoció ése derecho y haber ORDENADO
al MINDEFENSA que procediera al pago, reculó y nos negó ese beneficio
adquirido y nunca tuvo la entereza de obligar al Mindefensa para que cumpliera esa
ORDEN del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ¡NI MÁS NI MENOS!
Para la Administración Militar prevalece el utilitarismo y en absoluto existe el deber prima facie. Parece ser que para ella el deber de justicia sólo es
favorable al Estado y por lo tanto siempre superior al reconocimiento,
aceptación y respeto de los Derechos Humanos, ignorando que eso no es así.
¿Tenemos o no tenemos suficiente experiencia en estos asuntos y las
suficientes razones para dudar si la Administración Militar, en general, respeta
nuestros derechos sociales y los beneficios económicos que nos concede nuestra
ley de seguridad social?
I
SITUACIÓN
El asunto es que, en oficio 0280 de fecha 21ABR2016 emanado de la
Consultoría Jurídica IPSFA, el ciudadano General de División presidente de la
Junta Administradora de ese Instituto acusa recibo
y da respuesta al oficio Nº 512 de fecha 10MAR2016 del IORFAN, en el cual éste
Instituto hace referencia al contenido del Artículo 43 de la LOSSFAN-2015, en
relación al, ya reconocido, derecho de acrecer
para la pensión del cónyuge sobreviviente amparado por nuestra ley orgánica de
seguridad social del 29 de diciembre de 2015 cuando no existan padres ni hijos
del causante.
En el oficio remitido por el
ciudadano presidente de la Junta Administradora del IPSFA se niega ese derecho
de acrecer alegando la ‘irretroactividad’ de la ley y para ello toma como base diversos
artículos, que trascribo a continuación:
De la Constitución Nacional:
"Artículo
24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor
pena. Las Leyes de
procedimiento se aplicarán desde
el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se
hallaren en curso,
pero en los
procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que
se promovieron."
Del Código Civil:
“Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su
publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma
indique.”
“Artículo
3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.”
Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Seguridad Social de
la FAN 2015
Segunda.
Las pensiones que han venido disfrutando el personal contemplado en éste
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica gozarán de los beneficios
aquí acordados, sin que ello ocasione efectos retroactivos.
Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales publicada en Gaceta Oficial Nº 35.752 extraordinaria, de fecha
13JUL1995:
"Artículo
19.- La pensión que corresponda a la viuda o viudo con derecho, será
equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual
recibida por el causante, si éste hubiera fallecido en situación de actividad;
o sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro, si
el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones...."
[...]
Mayo. 18 de 2016