ADMINISTRACIÓN MILITAR
IPSFA
¿Para ellos existe el Derecho "Nugatorio”?


Aunque no sirva para nada seguiré con lo mío.
 Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández


La respuesta a la interrogante del subtítulo es:
¡Sí!…, y parece que es una especie de ‘virus’ altamente contagioso que obliga la negación, a 'primera vista', de cualquier derecho o solicitud que se haga ante ella, obligando al solicitante, o ‘reclamante’, acudir a los órganos jurisdiccionales y hacer unos trámites engorrosos, dilatorios, costosos, que llevan al desistimiento de la exigencia del derecho conculcado o a la solicitud hecha.

Hagamos un análisis, o apreciación:
1. Situación.
2. Apreciación.
3. Conclusión.
4. Recomendación.

 PREVIO
¿Qué gana la Administración Militar con ése comportamiento?…

¡NADA!… sólo ‘ahorrarle’ las monedas de Judas al “pobrecito Estado” quien no se verá obligado a pagar a un crecido número de seres humanos los beneficios socioeconómicos, que por ley les corresponde, porque muchos de ellos, por ser casi en su totalidad personas de la tercera edad, ya habrán fallecido y sus herederos no reclamarán esas acreencias.

¿Alguna duda sobre ese ‘derecho nugatorio’?

La respuesta la encontrará si se toma el tiempo suficiente para hacer una especie de inventario, desde el año 2000, de las solicitudes y reclamos sobre nuestros derechos amparados en nuestra ley de seguridad social y que nos han sido conculcados, así como descubrir cuáles de esos derechos han sido reconocidos posteriormente por la Administración Militar sin que mediara una acción ante los tribunales; con el agravante de que, generalmente, la decisión del órgano jurisdiccional no es favorable al demandante tal como ocurrió con la decisión aberrante emitida por Luisa Estella Morales Lamuño sobre nuestro conculcado derecho al beneficio de alimentación… ¿recuerdan?… ella, después que nos reconoció ése derecho y haber ORDENADO al MINDEFENSA que procediera al pago, reculó y nos negó ese beneficio adquirido y nunca tuvo la entereza de obligar al Mindefensa para que cumpliera esa ORDEN del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ¡NI MÁS NI MENOS!



Para la Administración Militar prevalece el utilitarismo y en absoluto existe el deber prima facie. Parece ser que para ella el deber de justicia sólo es favorable al Estado y por lo tanto siempre superior al reconocimiento, aceptación y respeto de los Derechos Humanos, ignorando que eso no es así.

¿Tenemos o no tenemos suficiente experiencia en estos asuntos y las suficientes razones para dudar si la Administración Militar, en general, respeta nuestros derechos sociales y los beneficios económicos que nos concede nuestra ley de seguridad social?

I
SITUACIÓN
El asunto es que, en oficio 0280 de fecha 21ABR2016 emanado de la Consultoría Jurídica IPSFA, el ciudadano General de División presidente de la Junta Administradora de ese Instituto acusa recibo y da respuesta al oficio Nº 512 de fecha 10MAR2016 del IORFAN, en el cual éste Instituto hace referencia al contenido del Artículo 43 de la LOSSFAN-2015, en relación al, ya reconocido, derecho de acrecer para la pensión del cónyuge sobreviviente amparado por nuestra ley orgánica de seguridad social del 29 de diciembre de 2015 cuando no existan padres ni hijos del  causante.

En el oficio remitido por el ciudadano presidente de la Junta Administradora del IPSFA se niega ese derecho de acrecer alegando la ‘irretroactividad’  de la ley y para ello toma como base diversos artículos, que trascribo a continuación:

De la Constitución Nacional:
"Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,  excepto  cuando  imponga  menor  pena.  Las Leyes  de  procedimiento  se aplicarán  desde  el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren  en  curso,  pero  en  los  procesos  penales,  las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron."

Del Código  Civil:
“Artículo  1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.”
“Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo.”

Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN 2015
 Segunda. Las pensiones que han venido disfrutando el personal contemplado en éste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica gozarán de los beneficios aquí acordados, sin que ello ocasione efectos retroactivos.

Ley  de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en Gaceta Oficial Nº 35.752 extraordinaria, de fecha 13JUL1995:
"Artículo 19.-  La pensión que corresponda  a la viuda o viudo con derecho, será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual recibida por el causante, si éste hubiera fallecido en situación de actividad; o sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro, si el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones...."

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 Mayo. 18 de 2016