ADMINISTRACIÓN MILITAR
IPSFA

¿Para ellos existe el Derecho “Nugatorio”?

Aunque no sirva para nada seguiré con lo mío.


Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández


II
APRECIACIÓN

Tomaré como base para las objeciones los mismos instrumentos jurídicos acudidos en la respuesta que niega el derecho de acrecer a los familiares sobrevivientes que lo fueron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOSSFAN 2015.

Estos instrumentos son: Constitución Nacional, Código Civil y Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN en vigencia desde el 29 de diciembre de 2015, de los cuales extraje algunos artículos, en la misma condición como fueron extraídos para dar la respuesta que ya se ha mencionado. Las negrillas y subrayados son míos.

1. Constitución Nacional de 1999:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

“Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[…]

“Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. [omitido]”

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. [omitido]”

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
[…]
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
[…]
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

“Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. [omitido]”

2. Código Civil:

“Artículo 2. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.”

“Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”

3. Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN del 29 de diciembre de 2015

“Artículo 45.  Los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, tienen derecho de acrecer al producirse la pérdida de la pensión en alguno de los beneficiarios. El porcentaje de pensión liberado se debe redistribuir proporcionalmente entre los demás beneficiarios, a partir de la promulgación y publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.   Las pensiones que  han  venido  disfrutando el personal contemplado  en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica gozarán de los beneficios aquí acordados, sin que ello ocasione efectos retroactivos.”

Teniendo en mente los antes mencionados artículos de la Carta Magna de la República, el Código Civil y la LOSSFAN 2015, hagamos algunas puntualizaciones:

PRINCIPIO DE IGUALDAD:
Igualdad ente la Ley significa solo igual trato en condiciones iguales, pero debe hacerse hincapié en que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un distinto trato, menos aún sin restricción alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes que no afectan lo medular del caso, además de que el quebranto constitucional también podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan medidas exorbitadas en relación a las diferencias que pudieran justificar algún distinto trato.

El principio de igualdad tal y como  ha sido entendido por el  Derecho Constitucional, hace que todas las personas deban ser tratadas igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todas ellas, esto es, en los llamados Derechos Humanos que están contemplados en nuestra Constitución, que son el epítome de la dignidad humana.

El principio de igualdad exige que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. Este principio se viola si alguna disposición, o funcionario, otorga un trato distinto, sin motivo justificado, a personas que se encuentren en igual situación; para una misma categoría de personas las regulaciones tienen que ser iguales.

DERECHO A LA IGUALDAD:
Igualdad ante la ley; Igualdad de oportunidades; Igualdad social.

La igualdad ante la ley supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer; es una exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios en cuanto exige un trato igual o similar para todos quienes se encuentren en un mismo supuesto de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia.

Éste principio de igualdad, tanto de oportunidades como de condiciones reales de vida, son el fundamento y propósito de numerosas normas y principios consagrados en la Constitución y en los acuerdos de Protección de Derechos Humanos reconocidos y firmados por Venezuela y recogidos en nuestra Constitución Nacional de 1999, el cual, evidentemente, es infringido por la Administración Pública Militar en el caso de que el ciudadano General de División Presidente de la Junta Administradora del IPSFA persista en mantener la discriminación entre familiares sobrevivientes antes del 29 de diciembre de 2015 y familiares sobrevivientes después de la fecha señalada.

La pretensión de negar el derecho de acrecer para los familiares sobrevivientes antes del 29 de diciembre de 2015 no tiene elementos de razonabilidad que la justifiquen, ya que deja sin efecto el ejercicio del citado derecho reconocido a ese grupo de personas igualmente amparadas por la Ley Orgánica de Seguridad Social de la FAN, promulgada el 29 de diciembre de 2015, lo cual lo vuelve inconstitucional por la pretensión recomendada por la Consultoría Jurídica del IPSFA y aceptada por el Presidente de la Junta Administradora de ése Instituto de Previsión y Seguridad Social de la FAN.

Aunado a ello, la igualdad de oportunidades es inherente a la idea de igual dignidad de la persona, por lo tanto, limitar ese derecho a los sobrevivientes antes del 29 de diciembre de 2015, se convierte en una restricción excesiva que disminuye la dignidad de esas personas y les impide alcanzar la igualdad inter pares

Éste criterio, además de carecer de una justificación objetiva y razonable que la justifiquen, y por lo tanto inconstitucional, niega  una justa protección a los familiares sobrevivientes los cuales, en su mayoría, son ancianos, muchos de ellos con discapacidad, violentando así sus derechos como personas de la tercera edad y a la vez limitando un alcance más amplio de su derecho a la vida, la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, su calidad de vida y a la igualdad.

El principio de igualdad es un principio constitucional que, por ésa condición, trasciende a todo el sistema administrativo y jurídico, no sólo en su dimensión subjetiva, sino objetiva. En consecuencia, ninguna política, norma, ni administración, ni funcionario, puede abstraerse de cumplir con este principio básico que, en este caso, según propósito y criterio de la Administración Pública Militar, pretende dar un trato mayor, más beneficioso, a favor de un tipo de familiar sobreviviente, específicamente para aquellos cuyo derecho de pensión como familiar sobreviviente surja a partir de la vigencia de la LOSSFAN promulgada el 29 de diciembre de 2015.

El desconocimiento del principio de igualdad crea, de inmediato, las condiciones mínimas requeridas para la ocurrencia de la discriminación debido a las distinciones arbitrarias y virtualmente sin sentido que favorece a algunos miembros del endogrupo al que pertenece una persona. Esto se manifiesta de muchas formas, muy especialmente en la asignación de recursos entre los integrantes de un mismo grupo.

Éste desconocimiento es el origen de la discriminación, expresa e indubitablemente prohibida en el Artículo 19 de nuestra Carta Magna.

Mayo, 19 de 2016
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