Advertencia a los
Militares
Profesionales en servicio activo
Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma
Hernández
En diversas oportunidades, más constante que
esporádicamente, aparece en la prensa nacional alguna noticia sobre militares
profesionales, en servicio activo, involucrados en casos de tortura,
desapariciones, agresiones, trato inhumano y degradante y ataques a la
integridad física de ciudadanos detenidos o no, así como en contra de aquellos
que ejercen el derecho constitucional de la protesta en reclamo de sus derechos;
pues bien, a partir del día 22 de este mes de julio serán objeto de sanciones
severas conforme a la nueva Ley Especial
para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Así que aquellos adictos al maltrato de personas, civiles o
militares, se verán en aprietos en el caso de que sean denunciados.
Es de resaltar que esta ley contempla la obligación de
denunciar los hechos de los cuales se tenga conocimiento, pero esta obligación
va más allá…, se debe denunciar el solo
hecho de recibir una orden para ejecutar algún acto penado por esta ley (artículo 31). Esto quiere decir, ciudadano Oficial Subalterno, Sargento
Profesional y Tropa Alistada, que usted está en la obligación de denunciar a
quién le imparta una orden que violente lo dispuesto en esta ley, aun cuando
usted no cumpla dicha orden o no sea usted quién la reciba, de lo contrario
será considerado cómplice.
Pero hay más que usted debe conocer. En esta ley se
establece, en forma clara, el “Principio de la Obediencia
reflexiva” (artículo 30) que viene a aclarar las dudas que se presentan
con el “Principio de la Obediencia Debida”.
Usted podría estar incurso en los presuntos delitos de:
a) Violación de los derechos humanos, al ejercer ‘acción contra
los derechos fundamentales del hombre y de la mujer, en cuanto miembros de la
humanidad, que se encuentran definidas en
el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.’ El derecho a la protesta es un derecho civil y político.
b) Tortura,
al ‘infligir intencionadamente, o no, a
una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de
castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras’, tal y como puede suceder en una manifestación, marcha o
protesta.
c) Trato cruel, si usted agrede o ‘maltrata intencionalmente a una persona,
sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o
quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico.’
d) Trato inhumano o degradante, si usted agrede ‘psicológicamente a otra persona, sometida o
no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; o un
grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su
voluntad o resistencia moral.’ Esta agresión, según la ley, puede ser,
inclusive, verbal, algo proclive que suceda en la represión de marchas,
manifestaciones y protestas.
…y usted no podrá justificar su acción alegando que existían
‘circunstancias excepcionales de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afectaban gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, estados de
excepción, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia’
(artículo 29)
A continuación dejo a usted un extracto de la ley en
referencia, aplicable a la Fuerza Armada Nacional (artículo 4) y a todos
los centros de salud o atención médica dependientes de la Fuerza Armada
Nacional (artículo 22).
GACETA OFICIAL
DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO
CXL --- MES X Caracas,
lunes 22 de julio de 2013 Número
40.212
EXTRACTO DE LA
LEY
ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES
Personas sujetas a la
presente Ley
Artículo
4. Quedan sujetos a la aplicación de la
presente Ley:
1. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que prestan servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional
Bolivariana, las policías estadales (así),
municipales, los cuerpos de seguridad ciudadana y los cuerpos de seguridad del
Estado que en razón o por motivo de su cargo, incurran en la comisión de los
delitos establecidos en la presente Ley.
2. Los
funcionarios púbicos y funcionarias públicas adscritos al sistema
penitenciario y al sistema nacional
de salud.
3. Las víctimas de los delitos de
tortura, trato cruel, inhumano o degradante y sus familiares.
4. Las personas naturales que sean autores o autoras, intelectuales o
materiales, cómplices, partícipes o encubridores de estos delitos.
Definiciones
Artículo 5. A
los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
1.
Violación de derechos humanos: son
aquellos delitos que atentan contra los derechos fundamentales del hombre y de
la mujer, en cuanto miembros de la humanidad, que se encuentran definidas en el Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos, y que son realizados por el Estado -directa,
indirectamente o por omisión - al amparo de su poder único.
2.
Tortura: son actos por los cuáles se
inflige intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos
o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a
instigación suya, o con su consentimiento. Asimismo se entenderá como tortura
la aplicación sobre liria persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental; aunque
no acusen dolor físico o angustia psíquica.
3.
Trato cruel: son actos bajo los
cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a
privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia
física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico.
4.
Trato inhumano o degradante: son
actos bajo los cuales se agrede psicológicamente a otra persona, sometida o no
a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; o un grave
ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su
voluntad o resistencia moral.
5.
Integridad física, psíquica
y moral: es el conjunto de condiciones que le permiten al ser
humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en sus condiciones y
proyecto de vida.
6.
Medidas de protección y seguimiento:
son providencias cautelares de carácter judicial y administrativa, que tienen
como objetivo la protección inmediata
de
la integridad física de la víctima.
7.
Medidas de Prevención: son aquellas
adoptadas por los órganos y entes competentes, para impedir que se produzcan
daños físicos, mentales y sensoriales, o a impedir que la afectación o daño que se han producido,
tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas.
8.
Rehabilitación: son medidas específicas de
asistencia médica, psicológica y social a las víctimas, para la restitución de
su integridad física, psíquica y moral.
9.
Maltrato psicológico: Toda conducta
activa u omisiva de una persona sobre
otra que ocasione a la víctima alteraciones temporales o permanentes en sus
facultades mentales.
Reparación del daño: Es
la justa reparación social y moral a las víctimas de violación de derechos
humanos y a sus familiares, incluido el reconocimiento público realizado por el
Estado, lo que implica la
reparación de los
daños materiales y morales, medidas de protección social, el restablec1m1ento
de la dignidad, readaptación, asistencia legal o social.
Del
delito de tortura
Artículo 17. El
funcionario público o la funcionaria pública que en funciones inherentes a su
cargo lesione a una persona que se encuentre bajo su custodia en su integridad
física, psíquica. o moral, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, con la intención de intimidar,
castigar u obtener información o una confesión, será
sancionado o sancionada con la pena de
quince a veinticinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la
función pública y política, por un período equivalente a la pena decretada.
Tanto la inhabilitación del
ejercicio de la función pública como
política no estarán sujetas a
rebaja alguna.
Del
delito de trato cruel
Artículo 18. El
funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija, trato cruel a
una persona sometida o no a privación de
libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o
moral de ésta, genere sufrimiento daño físico o psíquico, será sancionado o
sancionada con pena de trece veintitrés años de prisión e inhabilitación para
el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de
pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública
como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
Colaboración,
encubrimiento y obstrucción
Artículo 19. El
funcionario público o funcionaria pública que colabore de cualquier forma o
encubra a los agentes activos de los delitos previstos en los artículos 17 y
18, será sancionado o sancionada con pena equivalente a lo establecido en los
artículos antes señalados. En la misma pena incurrirán los funcionarios
públicos y las funcionarias públicas, que entorpezcan las investigaciones
correspondientes que instruya el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo,
e inhabilitación para el ejercicio función pública y política por un período
equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de
la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
De la
autoría material, intelectual o colaboración de las personas naturales
Artículo 20. Las
personas naturales que participen en calidad de autores materiales o
intelectuales de cualquier forma con el o los agentes activos de los delitos
previstos en los artículos 17, 18 y 19, respectivamente, serán sancionados con
una pena equivalente a las tres cuartas partes de la pena principal aplicada a
estos agentes activos, e inhabilitación para el ejercicio de la función pública
y política por un período equivalente al de la pena decretada. De igual forma
quien colabore con cualquier forma con los agentes activos de los delitos
señalados en este artículo será sancionado con pena de las dos cuartas partes
de la pena principal e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y
política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la
inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán
sujetas a rebaja alguna.
De
los delitos de tratos inhumanos o degradantes
Artículo 21. El
funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherentes a su
cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona,
sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia,
humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de
castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o
sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el
ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la
pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública
como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No
será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de
la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del
Estado conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.
Maltrato
físico y verbal
Artículo 22. Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas adscritos al sistema nacional de
salud, con responsabilidad en el trato de tutelados o pacientes, que maltraten
física o psicológicamente a las personas sometidas a su tutela, custodia o
disciplina, o a los usuarios y usuarias del servicio, serán sancionados o
sancionadas con amonestación escrita, trabajo comunitario,
destitución, o con arresto proporcional a los establecidos en la ley que regula
la materia, de conformidad con la gravedad de la lesión.
Espacios
e instrumentos de tortura
Artículo 23. Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables de los
centros de detención, donde se encuentren
espacios o instrumentos utilizados para infligir tortura, serán
sancionados con pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientas
cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.), así como 1a clausura del
espacio y la destrucción del instrumento de tortura siempre que los mismos no
se constituyan en elementos o instrumentos probatorios en juicio.
Faltas
en instituciones privadas
Artículo 26. El
personal de salud que labore en instituciones privadas y con responsabilidad en
el trato de pacientes, que maltraten física o verbalmente a las personas en la
prestación de sus servicios, serán sancionados con multas de veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.) a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) o
arresto proporcional, conforme al maltrato físico causado.
Causas
eximentes
Artículo 29. No
se considerarán como causas eximentes de responsabilidad de los delitos de
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tipificados en la
presente Ley, el que se invoquen o existan circunstancias excepcionales de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente
la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, estados de
excepción, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia.
Principio
de obediencia reflexiva
Artículo 30. Los
funcionarios públicos y las funcionarias públicas no podrán invocar, como causa
de justificación, la orden de un superior
jerárquico o de cualquier otra autoridad, para justificar la comisión de los delitos previstos en la
presente Ley.
Deber
de denuncia
Artículo 31. Todo
funcionario público y funcionaria pública que presencie o tenga conocimiento de
la comisión de los delitos previstos en la presente Ley, o se le instruya una
orden para ejecutar actos típicos previstos en esta Ley, aun cuando no se
ejecutaren, está obligado u obligada a denunciarlo de inmediato ante las
autoridades competentes. El funcionario público o funcionaria pública que
incurra en omisión a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado o
sancionada con pena de uno a tres años de prisión.
Así que…
integrantes de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en especial la
Guardia Nacional, atentos con sus reacciones tanto en el Plan ‘policial’ Patria Segura como sus
intervenciones en la represión de marchas, manifestaciones y protestas de los
ciudadanos que reclaman sus derechos.
Julio, 27 de 2013