ADMINISTRACIÓN MILITAR
IPSFA
¿Para ellos existe el Derecho “Nugatorio”?

Aunque no sirva para nada, seguiré con lo mío.

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández


Este escrito está relacionado con la negativa del IPSFA para reconocer el derecho de acrecer para los familiares sobrevivientes antes del 29 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigencia de la LOSSFAN 2015

[Continuación]
II
APRECIACIÓN

IRRETROACTIVIDAD – RETROACTIVIDAD DE LA LEY:
El principio de irretroactividad se refiere a las Leyes, es decir, los actos normativos dictados comúnmente por el Poder Legislativo. Es un principio relativo, pues ellas sí podrán tener efecto retroactivo, es decir, podrá regir supuestos de hecho acontecidos antes de su entrada en vigencia.
En palabras Marcel Ferdinand Planiol (Nantes, 23 de septiembre de 1853 - París, 31 de agosto de 1931):

“las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho.
Fuera de estos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores sin ser retroactivos”.

Se admite así que las Leyes que envuelven el orden público [Y las relacionadas con los Derechos Humanos tienen carácter de orden público] son de aplicación inmediata; por tanto rigen a todos los actos y hechos que sucedan luego de su entrada en vigencia, aun cuando se trate de consecuencias jurídicas derivadas de actos o hechos pasados.

En consecuencia, la retroactividad en beneficio es lícita en aquellos casos en que a nadie perjudica, más aun cuando se trata de un beneficio amparado por los Derechos Humanos.

En el caso que nos ocupa, por ejemplo, si en la nueva LOSSFAN 2015 se reconoce un beneficio mayor en un derecho ya adquirido y en ejecución, como lo es el derecho a pensión de sobreviviente, entonces ese beneficio mayor es aplicable al beneficio anteriormente obtenido y disfrutado, tal es el caso del derecho de acrecer en las pensiones reconocido en la ya tantas veces mencionada LOSSFAN 2015; por lo tanto estamos en presencia de una retroactividad en beneficio. La retroactividad sería inconstitucional solamente cuando se trata de disposiciones sancionatorias.

Al margen de tantas opiniones; muchas de ellas contrarias al respeto de los Derechos Humanos y a la progresividad de esos derechos, como consecuencia del no acatamiento de las decisiones de los tribunales ni de la jurisprudencia, existen reglas ya admitidas, como el mandato para jueces, magistrados y funcionarios administrativos, como es:

“las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo que dispusieren lo contrario o que cupiere la aplicación del principio de favorabilidad, lo cual siempre sucederá cuando se trata de algún Derecho Humano.”

Para más efecto, tenemos que existe:

Retroactividad atenuada:
Está ligada a los efectos de la relación jurídica que nacen con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Se llama también retroactividad en grado mínimo.

Retroactividad in bonus
Significa la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras más favorables.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD:

Precisamente la única excepción a la irretroactividad es la favorabilidad que permite aplicar la ley más benigna.

El principio de favorabilidad dice que en caso de dudas acerca del sentido de una norma, o de su aplicación, debe adoptarse la interpretación o la aplicación que mejor se compadezca con los derechos del ser humano.

La favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al funcionario público o administrador del bienestar y seguridad social elegir la norma que considere adecuada porque, de esta forma, se estaría convirtiendo en legislador.

En otras palabras se puede concebir que el principio de favorabilidad consiste en que los ciudadanos podrán aplicar preferentemente las normas más favorables para sus intereses, aunque esta norma sea posterior a la restrictiva o desfavorable.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD:
El principio de progresividad lleva a aplicar siempre la disposición más favorable para las personas por lo que, siempre, debe aplicarse el instrumento jurídico que en mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional de los Derechos Humanos que mejor favorezca y garantice esos derechos.

Esta progresividad de los derechos implica que se han de conocer y aplicar las normas del derecho internacional relacionado con los Derechos Humanos y que, además, se han incorporado al derecho interno, como es el caso en Venezuela, aun cuando el derecho nacional no garantice expresa y taxativamente tal derecho.

El principio de progresividad exige que los derechos de las personas, deben ser desarrollados con el propósito único de extender su ámbito de protección al ser humano y el Estado debe generar y garantizar las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

El desconocimiento, o no aplicación, de éste principio de progresividad de los derechos tiene carácter regresivo que disminuirá, menoscabará o anulará, el ejercicio de esos derechos, por lo tanto todos los actos que vulneren este carácter progresivo son inconstitucionales y contrarios al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El respeto y garantía de los derechos son obligatorios para los órganos del Poder Público, y muy especialmente para los administradores de la Previsión y Seguridad Social, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Para mayor abundancia, tenemos:

Sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia N° 1154 de 29 de junio de2001, dispuso que:

“[…] en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos”.

Sobre el mismo principio de la progresividad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 1 de junio de 2000 (Caso: Julio Roca A.) ha argumentado que el mismo:

“Se refiere a la obligación que tiene el Estado de incorporar al ordenamiento jurídico el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos humanos consagrados tanto en su texto constitucional, como en los instrumentos internacionales que versen sobre la materia, es decir este principio define la obligación de los Estados de reconocer y velar por la defensa de los derechos humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizar el disfrute y goce de tales derechos en la medida que los mismos han sido considerados como inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidad humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al servicio del ser humano.”

Aún más, el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece la obligación Estatal de respetar y garantizar los derechos, no sólo conforme a la Constitución y a las leyes, sino también conforme a los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por la República, los cuales se han incorporado definitivamente en el orden constitucional interno.

Se establece así, en primer lugar, la garantía Estatal de los Derechos Humanos, lo que implica, necesariamente, que la interpretación de las normas correspondientes debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación.

PRINCIPIO DE FUERZA EXPANSIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
Es la obligación de respetar y promover los derechos humanos no limitándose los órganos del Estado a no lesionar el ámbito individual protegido por tales derechos, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de ellos, lo que constituye un componente esencial del orden público nacional.

Este principio de fuerza expansiva de los derechos fundamentales se puede aplicar tomando varias perspectivas. Una de ellas es en cuanto a la titularidad de los derechos extendida al universo de los sujetos titulares para que les llegue al mayor número de personas la protección de esos derechos.

A nivel internacional ya se ha aplicado y reconocido la eficacia de los derechos fundamentales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En concreto, la Corte considera que el Estado debe hacer valer los derechos fundamentales pues, de otra manera, podrían darse violaciones de derechos que le acarrearan responsabilidad internacional.

PRINCIPIO DE POSICIÓN PREFERENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:
Al constituirse Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, implica que todo el Estado y sus diferentes organismos e instituciones se constituyen en función de la dignidad de la persona, el pleno desarrollo de sus derechos fundamentales y el bien común.

En consecuencia, cada vez que una norma de derechos se encuentra en conflicto con otra norma, el caso se debe resolver escogiendo favorablemente la norma protectora de los Derechos Humanos porque ellas son superiores.

De acuerdo con este principio, el administrador que se enfrenta a un caso concreto en el que dos distintos derechos pueden entrar en colisión, [derecho a la pensión de sobreviviente antes del 29 de diciembre de 2015 y el mismo derecho para sobrevivientes después de dicha fecha] debe aplicar de forma preferente el que mayor beneficio otorgue.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD:
Es la proporcionalidad entre la medida y el fin buscado.

Cualquier instrumento jurídico, recomendación jurídica o decisión administrativa que establezca privilegios estaría dejando de lado el Principio de Razonabilidad y ése es el caso en el que incurre la Administración Pública Militar-IPSFA con su pretensión de otorgar privilegios a los familiares sobrevivientes que surjan después de la entrada en vigencia la LOSSFAN 2015 y negar el derecho de acrecer a los familiares sobrevivientes antes del 29 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigencia de la citada ley que igualmente los ampara.

Este principio limita el abuso, la arbitrariedad, y asegura la coherencia en los actos legislativos. Es decir cualquier decisión relacionada con la aplicación de algún instrumento jurídico tiene que ser razonable en el objetivo de ése instrumento, en los medios, y en los fines.

La posible vulneración de normas guiadas por este principio (falta de razonabilidad) puede dar lugar a demandas por inconstitucionalidad, además de las que correspondan en contra del funcionario según lo establece la Carta Magna de la República en su artículo 29:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.
[…]

De igual forma, tiene aplicación el siguiente principio.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO HOMINE:
Este principio está inmerso en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 3, 19, 23, 29, 30, 31 porque, de una u otra forma, se refieren a los Derechos Humanos los cuales tienen preeminencia, esto significa que ellos tienen “privilegio, exención, ventaja o preferencia respecto de otra disposición”.

Este principio exige que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos otorgados a todo ser humano con el propósito de que progrese plenamente en sociedad en cuanto su desarrollo vital.

El principio en cuestión tiene una clara función tuitiva [1. adj. Der. Que guarda, ampara y defiende] dirigida a los derechos y libertades de la persona humana frente a la conducta de omisión, silencio o la conducta conculcatoria del Estado por lo tanto solo es oponible contra el Estado.

El principio in dubio pro homine tiene dos variantes principales de aplicación:

1. Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho, esto significa que los casos en los cuales está en juego la aplicación de varias normas relativas a Derechos Humanos, debe aplicarse aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo.

2. Preferencia de normas, de acuerdo con la cual el funcionario, en caso de que pueda aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa, así tenemos que:
a. En los casos en los cuales se está en presencia de una sucesión de normas, como es el caso entre la LOSSFAN 2015 en relación con la anterior Ley de Seguridad Social de las FF.AA.NN. 1995, debe entenderse que la norma posterior [LOSSFAN 2015] no deroga la anterior si ésta consagra protecciones mejores o mayores que deben conservarse para las personas.
b. Cuando se trate de la aplicación de una norma, debe siempre APLICARSE en la forma que mejor tutele a la persona.

En materia de derechos y garantías constitucionales, los servidores públicos, administrativos o judiciales, tienen la obligación de aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia porque ellas se interpretan en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad por lo tanto, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los preeminentes Derechos Humanos reconocidos en nuestra Carta Magna.

Bajo este precepto no existe justificativo para negarse a pronunciarse en sentido favorable a las personas, pues no existe razón para argumentar falta de disposición ni tampoco oscuridad de la misma.

En resumen:

El principio in dubio pro homine implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos.

Veamos ahora.

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY:
Cuando una ley es derogada por una nueva que trata sobre la misma materia, dicha ley derogada se vuelve inaplicable en el momento exacto que la nueva ley señala la fecha en que entra en vigencia y en que la anterior queda derogada, excepto, cómo ya lo he demostrado anteriormente, en aquellos aspectos que contengan beneficios o derechos superiores a los que establece la nueva ley; esto es, los derechos adquiridos son irrevocables y si algún derecho ya adquirido es contemplado en la nueva ley pero con menos beneficios, prevalecerá aquel derecho o beneficio que más protección preste al ser humano a quién le aplica la nueva ley sobre la misma materia; pero si uno de esos derechos adquiridos en la ley derogada presenta una progresividad beneficiosa en la nueva ley, esa nueva condición es aplicable, a partir de la entrada en vigencia esa nueva ley, a todos aquellas personas que ya habían adquirido ese derecho, ahora mejorado en la nueva ley.
Valga aquí la reiteración constante, no deseo que exista alguna laguna.

En relación a nuestro Código Civil.
Su artículo 2 establece que:

“La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”

Éste artículo 2 está íntimamente relacionado con el principio “iura novit Curia”.

Es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Y los militares sabemos que eso es infalible porque, ¿cuántas veces nos aplicaron esa premisa cuando, por alguna circunstancia, infringíamos alguna disposición legal, muy especialmente, del famoso RCD Nº 6?

Este deber especial de cumplimiento y conocimiento de las normas es lo que le permite a quienes laboran en la administración militar, y en especial a los administradores de nuestra seguridad social integral responsables de nuestro bienestar y calidad de vida, conocer su trabajo específico dentro de esa Administración Pública Militar y la aplicación correcta de las normas de aplicación inmediata sobre todo aquellas relacionadas, insisto, con los Derechos Humanos.

Los funcionarios públicos ~y los administradores de nuestra seguridad social integral lo son~ además responden disciplinaria, civil y penalmente de las infracciones del ordenamiento jurídico que pudieran cometer al no aplicar correctamente esas leyes y normas que amparan preferencialmente al ser humano.

En cuanto al contenido del artículo 3 del Código Civil citado en la respuesta del IPSFA, tenemos que el  artículo 14 de ése Código lo rebate, contundentemente, en cuánto a la materia de Derechos Humanos que si contempla la retroactividad al reconocer que se debe aplicar la norma más beneficiosa al ser humano.

“Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyen la especialidad.”

Este artículo 14 señala que “…se aplicarán con preferencia las leyes nacionales […] en las materias que constituyan la especialidad; por lo tanto, en este caso, es inaplicable el artículo 3 del Código Civil vigente ya que la LOSSFAN 2015 es una ley especial, por ser orgánica y por tratar una materia que constituye una especialidad.

El desconocimiento de la ley puede llegar a constituir un acto en fraude de ley, entendiendo como tal uno o varios actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica y que se realizan al aparente amparo de otra norma, cuya finalidad es desviada. Son actos que tienen apariencia legal pero que van en contra de la ley.

Para concluir con esta Apreciación.

PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DE INTERPRETACIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL:

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD:
Todas las personas deben participar de los beneficios del sistema de seguridad social.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:
Toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente al financiamiento de la seguridad social.

PRINCIPIO DE UNIDAD:
El sistema de seguridad social como un todo, debe funcionar con criterios congruentes y coordinados, y otorgar prestaciones o beneficios similares para los diferentes colectivos que se protegen.

PRINCIPIO DE IGUALDAD:
Se debe dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en la misma situación, y a la inversa, debe darse un trato distinto y adecuado a cada circunstancia a las personas que se encuentren en situaciones distintas.

PRINCIPIO DE EVOLUCION PROGRESIVA DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
Los beneficios de la seguridad social deben crearse paulatinamente y continuar elevando progresivamente los beneficios más allá de los niveles mínimos de protección. Significa al mismo tiempo que una vez superada una fase evolutiva en relación con el contenido de las prestaciones no es dable retroceder a otra etapa.

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD:
Las prestaciones de la seguridad social del sistema deben ser acordes con las necesidades de los colectivos que se pretende proteger. No deben quedarse en la protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte, enfermedad y maternidad), sino que debe tener un crecimiento constante tendiente a detectar las diferentes necesidades sociales para acudir a su protección.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:
Los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al beneficiario.
La participación material del beneficiario en el trámite debe reducirse al mínimo, pues la administración de la seguridad social debe suplir los trámites.
Debe darse publicidad a los beneficios, para que todos conozcan sus eventuales derechos.
La prestación de los servicios debe desconcentrarse, para que las distancias territoriales no sean obstáculo en la obtención de los beneficios.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD DEL ESTADO:
En Venezuela, por ley, es el Estado el que debe hacerle frente a los programas de seguridad social.

PRINCIPIO DE ASIGNACION PREFERENTE DE RECURSOS:
El fin principal del Estado es la tutela del ser humano. Dado ese carácter, debe preferirse la asignación de recursos económicos a los programas de seguridad social, particularmente a aquellos que tienden a la satisfacción de las necesidades fundamentales.

PRINCIPIO DE PREVALENCIA:
La realidad prevalece sobre las formas.

PREEMINENCIA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE:
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior si ella beneficia a la persona, sin la restricción de que esa persona sea un reo o no.

RESPETO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS:
Son aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya quitarnos aquél de quien los tenemos.


CONCLUSIONES:
1. Los principios constituyen un criterio hermenéutico valido e importante en la interpretación y aplicación de los Derechos Humanos.
Se encuentran íntimamente relacionados y se complementan entre todos.
2. La Constitución Nacional de 1999 incorpora estos principios para la interpretación y aplicación inmediata de los Derechos Humanos.
3. Todos los principios de interpretación de los derechos humanos giran en torno a la protección de la persona humana y protegen ampliamente los derechos de los que son titulares por tener la condición de tal.
4. Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona.
5. En un Estado Constitucional de Derecho siempre debe aceptarse la posición preferente de los derechos sobre el poder. La persona debe estar protegida por la actuación estatal, por lo tanto el poder público siempre deberá estar al servicio de la dignidad y de los derechos de la persona humana.
6. Las normas constitucionales son soberanas y supremas, imperativas y de orden público, por lo que su aplicación siempre ha de ser inmediata.
7. Cuando una ley no perjudica, pero sí beneficia a los particulares, nada impide que esa ley pueda ser aplicada en forma retroactiva.
8. El principio de favorabilidad consiste en que los ciudadanos, podrán aplicar preferentemente las normas más favorables para sus intereses, aunque esta norma sea posterior a la restrictiva o desfavorable.
9. Todo derecho adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
10. La retroactividad no está restringida al ámbito penal al que siempre se ha acudido cuando se trata de negar un derecho o beneficio social.
11. Se comete fraude de ley cuando se trata de eludir o negar beneficios amparándose en otra norma similar o que trata la misma materia, tratando de dar apariencia legal pero que, en realidad van contra la ley y los Derechos Humanos preeminentes aceptados en nuestra Carta Magna.


REFERENCIAS – BIBLIOGRAFÍA
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Jurista peruano Edgar Carpio Marcos
Editorial Universidad del Rosario  Lecciones de hermenéutica jurídica  Quinta edición  Óscar José Dueñas Ruiz
LA PÁGINA DEL ABOGADO  Temas de Derecho
WIKIPEDIA.ORG
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Derecho Civil Chileno Comparado. Tomo I. págs. 64 y ss
PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Jorge Iván Calvo León
Apuntes propios sobre derecho.
Mayo, 21 de 2016