ADMINISTRACIÓN
MILITAR
IPSFA
¿Para ellos existe el Derecho “Nugatorio”?
Aunque no sirva para nada, seguiré con lo mío.
Coronel
(Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández
Este
escrito está relacionado con la negativa del IPSFA para reconocer el derecho de
acrecer para los familiares
sobrevivientes antes del 29 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigencia
de la LOSSFAN 2015
[Continuación]
II
APRECIACIÓN
IRRETROACTIVIDAD – RETROACTIVIDAD DE LA LEY:
El principio de
irretroactividad se refiere a las Leyes, es decir, los actos normativos
dictados comúnmente por el Poder Legislativo. Es un principio relativo, pues
ellas sí podrán tener efecto retroactivo, es decir, podrá regir supuestos de
hecho acontecidos antes de su entrada en vigencia.
En palabras Marcel Ferdinand Planiol (Nantes, 23 de
septiembre de 1853 - París, 31 de agosto de 1931):
“las leyes son
retroactivas cuando vuelven sobre el pasado sea para apreciar las condiciones
de legalidad de un acto, sea para
modificar o suprimir los efectos ya
realizados de un derecho.
Fuera de estos casos
no hay retroactividad y la ley puede
modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores sin ser
retroactivos”.
Se admite así que las Leyes
que envuelven el orden público [Y las
relacionadas con los Derechos Humanos tienen carácter de orden público] son de
aplicación inmediata; por tanto rigen a todos los actos y hechos que sucedan
luego de su entrada en vigencia, aun cuando se trate de consecuencias
jurídicas derivadas de actos o hechos pasados.
En consecuencia, la
retroactividad en beneficio es lícita en aquellos casos en que a nadie
perjudica, más aun cuando se trata de un beneficio amparado por los Derechos
Humanos.
En el caso que nos ocupa, por
ejemplo, si en la nueva LOSSFAN 2015 se reconoce un beneficio mayor en un derecho ya adquirido y en ejecución,
como lo es el derecho a pensión de sobreviviente, entonces ese beneficio mayor
es aplicable al beneficio anteriormente obtenido y disfrutado, tal es el caso
del derecho de acrecer en las
pensiones reconocido en la ya tantas veces mencionada LOSSFAN 2015; por lo
tanto estamos en presencia de una retroactividad en beneficio. La retroactividad
sería inconstitucional solamente cuando se trata de disposiciones
sancionatorias.
Al margen de tantas opiniones; muchas de ellas contrarias al respeto de los
Derechos Humanos y a la progresividad de esos derechos, como consecuencia del
no acatamiento de las decisiones de los tribunales ni de la jurisprudencia,
existen reglas ya admitidas, como el mandato para jueces, magistrados y
funcionarios administrativos, como es:
“las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo que dispusieren lo contrario o que cupiere la aplicación del principio
de favorabilidad, lo cual siempre sucederá cuando se trata de algún
Derecho Humano.”
Para más efecto, tenemos que existe:
Retroactividad atenuada:
Está ligada a los efectos de la relación jurídica que nacen con
posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Se llama también retroactividad
en grado mínimo.
Retroactividad in bonus
Significa la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionadoras más
favorables.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD:
Precisamente la única excepción a la irretroactividad es
la favorabilidad que permite aplicar la ley más benigna.
El principio de favorabilidad
dice que en caso de dudas acerca del sentido
de una norma, o de su aplicación, debe adoptarse la interpretación o la
aplicación que mejor se compadezca con los derechos del ser humano.
La favorabilidad opera, no sólo
cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos
normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida
debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al funcionario
público o administrador del bienestar y seguridad social elegir la norma que considere
adecuada porque, de esta forma, se estaría convirtiendo en legislador.
En otras palabras se puede concebir que el principio de favorabilidad consiste
en que los ciudadanos podrán aplicar preferentemente las normas más favorables
para sus intereses, aunque esta norma
sea posterior a la restrictiva o desfavorable.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD:
El principio de
progresividad lleva a aplicar siempre la disposición más favorable para las
personas por lo que, siempre, debe aplicarse el instrumento jurídico que en
mejor forma garantice el derecho, no importando si la mayor garantía se
encuentra en la norma interna del Estado o en la norma de derecho internacional
de los Derechos Humanos que mejor favorezca y garantice esos derechos.
Esta progresividad de los
derechos implica que se han de conocer y aplicar las
normas del derecho internacional relacionado con los Derechos Humanos y que,
además, se han incorporado al derecho interno, como es el caso en Venezuela,
aun cuando el derecho nacional no garantice expresa y taxativamente tal
derecho.
El principio de
progresividad exige que los derechos de las personas, deben ser desarrollados
con el propósito único de extender su ámbito de protección al ser humano y el
Estado debe generar y garantizar las condiciones necesarias para su pleno
reconocimiento y ejercicio.
El desconocimiento, o no
aplicación, de éste principio de progresividad de los derechos tiene carácter
regresivo que disminuirá, menoscabará o anulará, el
ejercicio de esos derechos, por lo tanto todos los actos que vulneren este
carácter progresivo son inconstitucionales y contrarios al Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El respeto y garantía de los
derechos son obligatorios para los órganos del Poder Público, y muy
especialmente para los administradores de la Previsión y Seguridad Social, de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos
y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Para mayor abundancia, tenemos:
Sobre este principio, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en sentencia N° 1154 de 29 de junio de2001, dispuso que:
“[…]
en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para
asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la
inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno
para la protección y aplicación de los mismos”.
Sobre el mismo principio de
la progresividad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
sentencia de 1 de junio de 2000 (Caso: Julio Roca A.) ha argumentado que el
mismo:
“Se
refiere a la obligación que tiene el Estado de incorporar al ordenamiento
jurídico el reconocimiento de todos y cada uno de los derechos humanos
consagrados tanto en su texto constitucional, como en los instrumentos
internacionales que versen sobre la materia, es decir este principio define la
obligación de los Estados de reconocer y velar por la defensa de los derechos
humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizar el disfrute y goce
de tales derechos en la medida que los mismos han sido considerados como
inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidad
humana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos al
servicio del ser humano.”
Aún más, el artículo 19 de
nuestra Carta Magna establece la obligación Estatal de respetar y garantizar
los derechos, no sólo conforme a la Constitución y a las leyes, sino también
conforme a los tratados sobre Derechos Humanos ratificados por la República,
los cuales se han incorporado definitivamente en el orden constitucional
interno.
Se establece así, en primer
lugar, la garantía Estatal de los Derechos Humanos, lo que implica,
necesariamente, que la interpretación de las normas correspondientes debe
realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y,
además, conforme al principio de la no discriminación.
PRINCIPIO DE FUERZA EXPANSIVA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES:
Es la obligación de respetar
y promover los derechos humanos no limitándose los órganos del Estado a no
lesionar el ámbito individual protegido por tales derechos, sino también la
obligación positiva de contribuir a la efectividad de ellos, lo que constituye
un componente esencial del orden público nacional.
Este principio de fuerza
expansiva de los derechos fundamentales se puede aplicar tomando varias
perspectivas. Una de ellas es en cuanto a la titularidad de los derechos extendida
al universo de los sujetos titulares para que les llegue al mayor número de
personas la protección de esos derechos.
A nivel internacional ya se
ha aplicado y reconocido la eficacia de los derechos fundamentales por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En concreto, la Corte considera que el
Estado debe hacer valer los derechos fundamentales pues, de otra manera,
podrían darse violaciones de derechos que le acarrearan responsabilidad
internacional.
PRINCIPIO DE POSICIÓN PREFERENTE DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES:
Al constituirse Venezuela
como un Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político,
implica que todo el Estado y sus diferentes organismos e instituciones se constituyen en función de la dignidad de la
persona, el pleno desarrollo de sus derechos fundamentales y el bien común.
En consecuencia, cada vez
que una norma de derechos se encuentra en conflicto con otra norma, el caso se
debe resolver escogiendo favorablemente la norma protectora de los Derechos Humanos porque ellas son superiores.
De acuerdo con este
principio, el administrador que se enfrenta a un caso concreto en el que dos
distintos derechos pueden entrar en colisión, [derecho a la pensión de
sobreviviente antes del 29 de diciembre de 2015 y el mismo derecho para
sobrevivientes después de dicha fecha] debe aplicar de forma preferente el que
mayor beneficio otorgue.
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD:
Es la proporcionalidad entre
la medida y el fin buscado.
Cualquier instrumento
jurídico, recomendación jurídica o decisión administrativa que establezca
privilegios estaría dejando de lado el Principio
de Razonabilidad y ése es el caso en el que incurre la Administración
Pública Militar-IPSFA con su pretensión de otorgar privilegios a los familiares
sobrevivientes que surjan después de la entrada en vigencia la LOSSFAN 2015 y negar
el derecho de acrecer a los familiares sobrevivientes antes del 29 de diciembre
de 2015, fecha de entrada en vigencia de la citada ley que igualmente los
ampara.
Este principio limita el abuso,
la arbitrariedad, y asegura la coherencia en los actos legislativos. Es decir
cualquier decisión relacionada con la aplicación de algún instrumento jurídico tiene
que ser razonable en el objetivo de ése instrumento, en los medios, y en los
fines.
La posible vulneración de
normas guiadas por este principio (falta de razonabilidad) puede dar lugar a demandas
por inconstitucionalidad, además de las que correspondan en contra del
funcionario según lo establece la Carta Magna de la República en su artículo
29:
“El
Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.
[…]
De igual forma, tiene
aplicación el siguiente principio.
PRINCIPIO IN DUBIO
PRO HOMINE:
Este principio está inmerso
en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 3, 19, 23, 29, 30, 31 porque, de
una u otra forma, se refieren a los Derechos Humanos los cuales tienen “preeminencia”,
esto significa que ellos tienen “privilegio,
exención, ventaja o preferencia respecto de otra disposición”.
Este principio exige que se
debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando
se trata de reconocer derechos protegidos otorgados a todo ser humano con el
propósito de que progrese plenamente en sociedad en cuanto su desarrollo vital.
El principio en cuestión tiene
una clara función tuitiva [1. adj. Der. Que
guarda, ampara y defiende] dirigida a los
derechos y libertades de la persona humana frente a la conducta de omisión,
silencio o la conducta conculcatoria del Estado por lo tanto solo es oponible
contra el Estado.
El
principio in dubio pro homine tiene
dos variantes principales de aplicación:
1. Preferencia
interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir la
interpretación que más optimice un derecho, esto significa que los casos en los
cuales está en juego la aplicación de varias normas relativas a Derechos
Humanos, debe aplicarse aquella que contenga protecciones mejores o más
favorables para el individuo.
2. Preferencia de normas,
de acuerdo con la cual el funcionario, en caso de que pueda aplicar más de una norma al
caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con
independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa, así tenemos
que:
a. En los casos en los cuales
se está en presencia de una sucesión de normas, como es el caso entre
la LOSSFAN 2015 en relación con la anterior Ley de Seguridad Social de las
FF.AA.NN. 1995, debe entenderse que la norma posterior [LOSSFAN 2015] no deroga la
anterior si ésta consagra protecciones mejores o mayores que deben conservarse
para las personas.
b. Cuando se trate de la
aplicación de una norma, debe siempre APLICARSE en la forma que mejor tutele a
la persona.
En materia de derechos y
garantías constitucionales, los servidores públicos, administrativos o
judiciales, tienen la obligación de aplicar la norma y la interpretación que
más favorezcan su efectiva vigencia porque ellas se interpretan en el sentido
que más se ajuste a la Constitución en su integralidad por lo tanto, en caso de
duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de
los preeminentes Derechos
Humanos reconocidos en nuestra Carta Magna.
Bajo este precepto no existe
justificativo para negarse a pronunciarse en sentido favorable a las personas,
pues no existe razón para argumentar falta de disposición ni tampoco oscuridad
de la misma.
En resumen:
El principio in dubio pro homine implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor
beneficio para el ser humano, es decir, debe acudirse a la norma más amplia o a
la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos.
Veamos ahora.
ULTRACTIVIDAD DE LA LEY:
Cuando una ley es derogada
por una nueva que trata sobre la misma materia, dicha ley derogada se vuelve
inaplicable en el momento exacto que la nueva ley señala la fecha en que entra
en vigencia y en que la anterior queda derogada, excepto, cómo ya lo he
demostrado anteriormente, en aquellos aspectos que contengan beneficios o
derechos superiores a los que establece la nueva ley; esto es, los derechos
adquiridos son irrevocables y si algún derecho ya adquirido es contemplado en la
nueva ley pero con menos beneficios, prevalecerá aquel derecho o beneficio que
más protección preste al ser humano a quién le aplica la nueva ley sobre la
misma materia; pero si uno de esos derechos adquiridos en la ley derogada
presenta una progresividad beneficiosa
en la nueva ley, esa nueva condición es aplicable, a partir de la entrada en
vigencia esa nueva ley, a todos aquellas personas que ya habían adquirido ese
derecho, ahora mejorado en la nueva ley.
Valga aquí la
reiteración constante, no deseo que exista alguna laguna.
En relación a nuestro
Código Civil.
Su artículo 2 establece que:
“La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”
Éste artículo 2 está íntimamente
relacionado con el principio “iura novit
Curia”.
Es un aforismo latino, que
significa literalmente "el juez
conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio
de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por
tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las
normas.
Y los militares sabemos que
eso es infalible porque, ¿cuántas veces nos aplicaron esa premisa cuando, por
alguna circunstancia, infringíamos alguna disposición legal, muy especialmente,
del famoso RCD Nº 6?
Este deber especial de
cumplimiento y conocimiento de las normas es lo que le permite a quienes
laboran en la administración militar, y en especial a los administradores de
nuestra seguridad social integral responsables de nuestro bienestar y calidad
de vida, conocer su trabajo específico dentro de esa Administración Pública
Militar y la aplicación correcta de las normas de aplicación inmediata sobre
todo aquellas relacionadas, insisto, con los Derechos Humanos.
Los funcionarios públicos ~y
los administradores de nuestra seguridad social integral lo son~ además
responden disciplinaria, civil y penalmente de las infracciones del
ordenamiento jurídico que pudieran cometer al no aplicar correctamente esas
leyes y normas que amparan preferencialmente al ser humano.
En cuanto al contenido del
artículo 3 del Código Civil citado en la respuesta del IPSFA, tenemos que el artículo 14 de ése Código lo rebate,
contundentemente, en cuánto a la materia de Derechos Humanos que si
contempla la retroactividad al reconocer que se debe aplicar la norma más
beneficiosa al ser humano.
“Artículo
14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales,
se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que
constituyen la especialidad.”
Este artículo 14 señala que “…se aplicarán con preferencia las leyes nacionales […] en las materias que constituyan la
especialidad”; por lo tanto, en este caso, es inaplicable el artículo 3
del Código Civil vigente ya que la LOSSFAN 2015 es una ley especial, por ser
orgánica y por tratar una materia que constituye una especialidad.
El desconocimiento de la ley
puede llegar a constituir un acto en fraude de ley, entendiendo como tal uno o
varios actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica y que se
realizan al aparente amparo de otra norma, cuya finalidad es desviada. Son actos
que tienen apariencia legal pero que van en contra de la ley.
Para concluir con esta
Apreciación.
PRINCIPIOS ESPECÍFICOS
DE INTERPRETACIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL:
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD:
Todas las personas deben participar de los beneficios del sistema de
seguridad social.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD:
Toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente
al financiamiento de la seguridad social.
PRINCIPIO DE UNIDAD:
El sistema de seguridad social como un todo, debe funcionar con criterios
congruentes y coordinados, y otorgar prestaciones o beneficios similares para los
diferentes colectivos que se protegen.
PRINCIPIO DE IGUALDAD:
Se debe dar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en la
misma situación, y a la inversa, debe darse un trato distinto y adecuado a cada
circunstancia a las personas que se encuentren en situaciones distintas.
PRINCIPIO DE EVOLUCION
PROGRESIVA DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
Los beneficios de la seguridad social deben crearse paulatinamente y
continuar elevando progresivamente los beneficios más allá de los niveles
mínimos de protección. Significa al mismo tiempo que una vez superada una fase
evolutiva en relación con el contenido de las prestaciones no es dable
retroceder a otra etapa.
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD:
Las prestaciones de la seguridad social del sistema deben ser acordes con
las necesidades de los colectivos que se pretende proteger. No deben quedarse
en la protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte, enfermedad
y maternidad), sino que debe tener un crecimiento constante tendiente a
detectar las diferentes necesidades sociales para acudir a su protección.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ:
Los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al
beneficiario.
La participación material del beneficiario en el trámite debe reducirse al
mínimo, pues la administración de la seguridad social debe suplir los trámites.
Debe darse publicidad a los beneficios, para que todos conozcan sus
eventuales derechos.
La prestación de los servicios debe desconcentrarse, para que las
distancias territoriales no sean obstáculo en la obtención de los beneficios.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIDAD DEL ESTADO:
En Venezuela, por ley, es el Estado el que debe hacerle frente a los
programas de seguridad social.
PRINCIPIO DE ASIGNACION
PREFERENTE DE RECURSOS:
El fin principal del Estado es la tutela del ser humano. Dado ese carácter,
debe preferirse la asignación de recursos económicos a los programas de seguridad
social, particularmente a aquellos que tienden a la satisfacción de las
necesidades fundamentales.
PRINCIPIO DE PREVALENCIA:
La realidad prevalece sobre las formas.
PREEMINENCIA DE LA NORMA
MÁS FAVORABLE:
En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas
preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior si ella
beneficia a la persona, sin la restricción de que esa persona sea un reo o no.
RESPETO DE LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS:
Son aquellos
que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya
quitarnos aquél de quien los tenemos.
CONCLUSIONES:
1. Los principios constituyen un criterio hermenéutico
valido e importante en la interpretación y aplicación de los Derechos Humanos.
Se encuentran íntimamente relacionados y se complementan
entre todos.
2. La Constitución Nacional de 1999 incorpora estos
principios para la interpretación y aplicación inmediata de los Derechos
Humanos.
3. Todos los principios de interpretación de los derechos
humanos giran en torno a la protección de la persona humana y
protegen ampliamente los derechos de los que son titulares por tener la condición
de tal.
4. Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a
un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona.
5. En un Estado Constitucional de Derecho siempre debe
aceptarse la posición preferente de los derechos sobre el poder. La persona
debe estar protegida por la actuación estatal, por lo tanto el poder público siempre deberá estar al servicio de
la dignidad y de los derechos de la persona humana.
6. Las normas constitucionales son soberanas y supremas,
imperativas y de orden público, por lo que su aplicación siempre ha de ser
inmediata.
7. Cuando una ley no perjudica, pero sí beneficia a los
particulares, nada impide que esa ley pueda ser aplicada en forma retroactiva.
8. El principio de
favorabilidad consiste en que los ciudadanos, podrán aplicar preferentemente
las normas más favorables para sus intereses, aunque esta norma sea posterior a
la restrictiva o desfavorable.
9. Todo derecho adquirido
bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero
en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán
las disposiciones de la nueva ley.
10. La retroactividad no está restringida al ámbito penal
al que siempre se ha acudido cuando se trata de negar un derecho o beneficio
social.
11. Se comete fraude de ley cuando se trata de eludir o
negar beneficios amparándose en otra norma similar o que trata la misma
materia, tratando de dar apariencia legal pero que, en realidad van contra la
ley y los Derechos Humanos preeminentes
aceptados en nuestra Carta Magna.
REFERENCIAS – BIBLIOGRAFÍA
TERESA FREIXES SANJUAN y JOSÉ CARLOS REMOTTI CARBONEL, Los
valores y principios en la interpretación constitucional, pag. 102.
BIDART CAMPOS, G., Tratado Elemental de Derecho
Constitucional Argentino, tomo I-A, 2000.
CASAL, JESUS MARIA Los derechos humanos y su protección,
pag. 135
CARDENAS JAIME, Los principios y su impacto en la
interpretación constitucional y judicial, pag. 92.
ZAVALA EGAS, JORGE, Apuntes sobre Neoconstitucionalismo,
pag. 84, 2009.
Jurista peruano Edgar Carpio Marcos
Editorial
Universidad del Rosario Lecciones de
hermenéutica jurídica Quinta edición Óscar José Dueñas Ruiz
LA PÁGINA DEL ABOGADO
Temas de Derecho
WIKIPEDIA.ORG
CACHÓN BAZÁN, Iván. “Aplicación del derecho internacional en
la judicialización de violaciones de derechos humanos”. Revista IIDH.
Fajardo, Angel. (2007). Principios de Derecho Constitucional
General y venezolano. Caracas – Venezuela.
Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999,
Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I, Editorial
Jurídica Venezolana.
Constitución de la República de Venezuela. (1999). Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
Arismendi, Alfredo. (2006). Derecho Constitucional. Caracas
– Venezuela: Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Universidad Central de Venezuela.
Derecho Civil Chileno Comparado. Tomo I. págs. 64 y ss
PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Jorge Iván Calvo León
Apuntes propios sobre derecho.
Mayo, 21 de 2016