ALGUNOS ASPECTOS QUE LESIONAN DERECHOS Y QUE
AFECTAN NUESTRA SEGURIDAD SOCIAL
PREVISTOS EN LA LOSSFAN 2015

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández

Este escrito fue preparado el pasado 21 de febrero del presente año a petición de un ciudadano Coronel que se entrevistaría con el actual Coronel Gerente de Bienestar social. Desconozco si esa reunión se llevó a efecto y por lo tanto tengo la libertad, además por ser de mi autoría, publicar su contenido.

DEDUCCIONES POR NÓMINA:

Las deducciones por nóminas se hacen contraviniendo la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL 2015, conocida como Negro Primero, perjudicando al personal militar en servicio activo, al personal militar profesional en situación de retiro y a los familiares sobrevivientes con derecho de pensión.

Esta ley, en su artículo 33, Financiamiento del Fondo de Pensiones, ordena:

Artículo   33.  El financiamiento del Fondo de Pensiones, proviene de:
1. La cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) del sueldo básico del personal militar en servicio activo.
[omitidos]

El artículo 67, Financiamiento del Fondo para la vivienda y hábitat, ordena:

Artículo 67. El financiamiento del Fondo para la vivienda y hábitat proviene de:
1. El aporte del uno por ciento (1%) del sueldo básico mensual del personal militar profesional en situación de actividad.
[omitidos]

El artículo 76, Financiamiento del Fondo del Cuidado Integral de la Salud, ordena:

Artículo 76.  Los recursos destinados al financiamiento del Fondo del Cuidado Integral de la Salud, provienen de:
1. [omitido]
2. [omitido]
3. El aporte del seis coma cinco por ciento (6,5%) del sueldo básico de: los profesionales militares en la situación de actividad o reserva activa con goce de pensión y familiares sobrevivientes pensionados.

Sin embargo, las deducciones por los conceptos regulados por la ley, están siendo aplicadas sobre la remuneración integral mensual, tanto del militar profesional en servicio activo, como a los militares profesionales en situación de retiro y a los familiares sobrevivientes.

BONO RECREACIONAL:

La vigente Directiva de Remuneraciones contempla el pago del Bono Recreacional para el personal militar profesional en situación de retiro y familiares sobrevivientes con derecho de pensión.

Este beneficio se estableció como equivalente al Bono Vacacional del personal militar en situación de actividad, sin embargo, eso no se cumple y además contraviene a lo dispuesto en la ley orgánica de seguridad social 2015 en su artículo 39, Homologación de la Pensión, que ordena:

Artículo 39. Las pensiones del personal militar profesional de la reserva activa, discapacidad y familiares sobrevivientes calificados, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar profesional en situación de actividad, incluyendo el sueldo, las primas, bonos y demás beneficios socioeconómicos comunes existentes o que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa

También contraviene lo dispuesto, por la ley en referencia, en su artículo 37, Base para el cálculo [de la pensión], que ordena:

Artículo 37. La pensión debe ser calculada tomando como base la última remuneración mensual percibida por el militar profesional en situación de actividad, lo cual comprende el sueldo básico del grado, jerarquía y antigüedad; y la sumatoria de primas, bonos, asignaciones y demás beneficios sociales comunes existentes para el momento del pase a la reserva activa.

El caso es que, durante el servicio activo, se disfrutaba de un BONO COMÚN denominado vacacional y al pasar a la situación de retiro se cambia la denominación a dicho bono para pasar a llamarse recreacional [como Derecho Humano Universal], pero al mismo tiempo se estableció una discriminación al no pagar correctamente dicho bono conforme a los años de servicio del militar profesional, lo cual también es un perjuicio para el militar en servicio activo al momento de pasar al retiro ya que, estando activo recibía un Bono Vacacional una vez al año, y será igual al monto de su remuneración MENSUAL INTEGRAL, dividido entre treinta (30) y multiplicado por cincuenta (50) correspondiente a el [así] número de días de vacaciones de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública publicada en Gaceta extraordinaria Nº 6.268 de fecha 23 OCT 2016

¿Pero qué es lo que sucede cuando el militar profesional pasa a la situación de retiro? … ¡Deja de percibir ese beneficio y solo recibe treinta (30) días de remuneración integral mensual!, y esto, además de representar una desmejora en sus ingresos, constituye una discriminación de la cual, los militares profesionales responsables de nuestra seguridad social, no se han percatado y que también serán víctimas de esa discriminación.

¡Es increíble como los militares en servicio activo son capaces de perjudicarse a ellos mismos con la condición de que, los que les antecedieron, no disfruten de un beneficio que les corresponde!, … ¡porque eso es lo que se interpreta de su actuación!, ¿o será que ellos si cobran los cincuenta (50) días como bono recreacional una vez que pasan a la situación de retiro?

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Desde la creación del “Ejército Nacional” por Juan Vicente Gómez, tanto la tropa como los oficiales, recibían una paga por concepto de alimentación y esto permaneció vigente, para los miliares profesionales en situación de actividad, situación de retiro y familiares sobrevivientes con derecho de pensión, hasta el mes de enero 2002 cuando se decidió que ese beneficio sería pagado a través de una tarjeta electrónica pero, en el proceso, fueron excluidos los militares profesionales que se encontraban en situación de retiro y los familiares sobrevivientes con derecho de pensión.

Posteriormente se pretendió sustituir ese beneficio de alimentación con un pago bimestral denominado Retribución Especial el cual, de ninguna forma, se puede considerar un equivalente al Beneficio de Alimentación dada sus características en cuanto a oportunidad de pago y monto a pagar; además creó otra discriminación, en esta oportunidad, que afecta al personal militar en servicio activo ya que contraviene lo que ordena, por reciprocidad, la ley orgánica de seguridad social 2015 en su artículo 39, Homologación, aunque la remuneración del militar en servicio activo no sea denominada pensión.

El pago de esa Retribución Especial debe ser eliminada con la restitución del derecho adquirido de recibir el Beneficio de Alimentación en las mismas condiciones de oportunidad de pago y monto que corresponde al militar en servicio activo y en acatamiento de la ley orgánica de seguridad social en sus artículos 37 y 39.

Artículo 37. La pensión debe ser calculada tomando como base la última remuneración mensual percibida por el militar profesional en situación de actividad, lo cual comprende el sueldo básico del grado, jerarquía y antigüedad; y la sumatoria de primas, bonos, asignaciones y demás beneficios sociales comunes existentes para el momento del pase a la reserva activa.

Artículo 39. Las pensiones del personal militar profesional de la reserva activa, discapacidad y familiares sobrevivientes calificados, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar profesional en situación de actividad, incluyendo el sueldo, las primas, bonos y demás beneficios socioeconómicos comunes existentes o que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES:

La parte más débil de la Fuerza Armada la constituye aquella que fue, y sigue siendo, la más poderosa con la que siempre ha contado nuestra Fuerza Armada y que ¡JAMÁS HA SIDO RECONOCIDA!, ella no es otra que ¡LOS FAMILIARES, NUESTRAS ESPOSAS, NUESTROS PADRES Y MADRES, NUESTROS HIJOS QUE SIEMPRE ESTUVIERON, Y ESTÁN, A NUESTRO LADO! ¡SON QUIENES CUBRIERON NUESTRO PAPEL, NUESTRO ESPACIO EN EL HOGAR, NUESTRAS RESPONSABILIDADES COMO PADRES, COMO HIJOS, COMO ESPOSOS, CUANDO NOSOTROS TUVIMOS, Y AUN TENEMOS, QUE AUSENTARNOS DE NUESTROS HOGARES!

¿Y qué es lo que sucede hoy día con esos familiares? ... ¡lo más grave y despreciable daño que se le puede hacer a un ser humano que lo sacrificó todo, quizás más que nosotros mismos, los militares, estoy seguro, porque esas personas lo hicieron y lo hacen por amor y por apoyarnos en nuestra profesión que elegimos por voluntad propia, esos seres humanos son olvidados, casi despreciados y una enorme cantidad de ellos son víctimas de la discriminación.

Esos seres humanos son los sobrevivientes.

La vigente ley orgánica de seguridad social 2015, en sus artículos 2, 5, 39, 40 y 45 define claramente los derechos de los familiares sobrevivientes:

Artículo 2°.  Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se aplica al personal militar profesional en situación de actividad, en reserva activa; Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana movilizada, en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley. Así como, a familiares inmediatos calificados y sobrevivientes del militar profesional con goce de pensión.

Artículo 5º. El Estado es garante de los aportes necesarios para cubrir las erogaciones que genere el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de asegurar las prestaciones de seguridad social   establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Artículo 39. Las pensiones del personal militar profesional de la reserva activa, discapacidad y familiares sobrevivientes calificados, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar profesional en situación de actividad, incluyendo el sueldo, las primas, bonos y demás beneficios socioeconómicos comunes existentes o que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa

Artículo 40.  Es el derecho que tiene el familiar inmediato calificado a recibir la pensión mensual, a causa del fallecimiento del militar profesional, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el Reglamento respectivo.

Artículo 45.  Los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, tienen derecho de acrecer al producirse la pérdida de la pensión en alguno de los beneficiarios. El porcentaje de pensión liberado se debe redistribuir proporcionalmente entre los demás beneficiarios, a partir de la promulgación y publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Para reforzar lo anteriormente dicho y transcrito, existe la Disposición Transitoria Tercera, que textual y EXPLÍCITAMENTE ORDENA:

TERCERA.   Las pensiones que han venido disfrutando el personal contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica gozarán de los beneficios aquí acordados, sin que ello ocasione efectos retroactivos.

¿Qué es lo que han hecho, tanto los abogados del IPSFA como el Consultor Jurídico y sus abogados del MPPPD? … ¡Atribuirse el derecho de interpretación y decidieron que esa condición de no generar “efectos retroactivos” significa que se aplica a las personas “…que han venido disfrutando el derecho de pensión” y que los beneficios que acuerda el Decreto ley, entre ellos el derecho de acrecer solo aplica a las personas que, a partir de la promulgación de la ley ¡adquieran el derecho de pensión! … ¿habrase visto tal aberración y arbitrariedad violatoria de un derecho?

¡Desconocen el contenido de la ley orgánica de seguridad social de la Fuerza Armada 2015 y vulneran un derecho de los familiares sobrevivientes creando, además, una odiosa, ilegal e impertinente discriminación tomando como base un artilugio para negar, miserablemente, un derecho!

Esos profesionales del derecho han logrado convencer a sus jefes directos, presidentes de la Junta Administradora del IPSFA y ministros del poder popular para la defensa, de que los únicos sobrevivientes que tienen derecho de acrecer son aquellos que, a partir de la promulgación de la ley orgánica ya citada, adquirieron el derecho de pensión por sobreviviente y que los anteriores familiares con ese derecho ya adquirido no son beneficiarios de ese derecho de acrecer; para ello se basan en ¡LAS ÚLTIMAS SEIS (6) PALABRAS DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA!“…sin que ello ocasione efectos retroactivos”; y omiten, ignoran -parece ser que adrede- el contenido inicial de esa misma Disposición Transitoria Tercera que ordena: LAS PENSIONES QUE HAN VENIDO DISFRUTANDO EL PERSONAL CONTEMPLADO EN ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA GOZARÁN DE LOS BENEFICIOS AQUÍ ACORDADOS,

¿Acaso el derecho de acrecer NO ES UN BENEFICIO ACORDADO EN LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FAN QUE TIENE QUE SER APLICADA SIN DISCRIMINACIÓN?

¿Por qué esos profesionales del derecho se atribuyen la potestad de interpretar – atribución que de ninguna forma les corresponde – el contenido de una disposición legal? ¿Ignorancia, mezquindad?

SUMINISTRO DE MEDICINAS:

La tantas veces citada LOSSSFAN 2015, en su artículo 27, establece las funciones del Instituto de Previsión Social de la FAN, IPSFA:

Artículo 27. El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene las funciones siguientes:
1. Garantizar la prestación de los beneficios derivados del Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la planificación, ejecución y control de los fondos asignados.
2. omitido
3. Garantizar el suministro de las medicinas, fármacos, prótesis materiales y equipos médicos y odontológicos, así como contribuir al pago de los gastos de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y odontológica, requeridos por el personal militar profesional en Situación de Actividad o en Reserva Activa con goce de Pensión, Familiares calificados y Sobrevivientes con derecho a pensión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
4. al 9. omitidos

El suministro de medicinas es insuficiente, es deficitario, el petitorio es incompleto y obsoleto, en especial para el denominado tratamiento prolongado.

El procedimiento para el suministro de las medicinas es incompatible con las condiciones de salud de las personas que requieren esas medicinas ya que, a cada una de ellas, le entregan un ticket a las 08:00 horas, a pesar de que ya tienen varias horas en espera, y al ser atendido – algunas veces muy mal atendido – las respuestas que obtienen es “No hay” “Se agotó” “No está en el petitorio” “Regrese mañana” y así hasta el infinito.

Es cierto que existe un convenio, cuyo contenido y condiciones se desconocen, con una cadena de suministros de medicinas (farmacias) la cual, generalmente, no tiene las medicinas que se requieren además de que son vendidas, o facturadas, al IPSFA ¿al precio de venta al público?, ese monopolio (prohibido por nuestras leyes) impide que muchos afiliados que residen en el interior del país no tengan acceso a las medicinas o tengan que trasladarse largas distancias hasta la ciudad más cercana donde esa cadena de farmacias tengan una sucursal o farmacia afiliada para que, al final, obtenga las mismas respuestas: “No hay” “Se agotó” “No está en el petitorio” “Regrese mañana”

Aún faltan muchos otros puntos por desarrollar y que ya los he mencionado en escritos anteriores y considero que es más de lo mismo y usted ya debe estar cansado de oír la misma “cantaleta” que parece que no llega a los oídos de los responsables de corregir tantos desaguisados, tantos abusos, tantos incumplimientos de la LOSSFAN 2015 que nos perjudican a quienes estamos en la situación de retiro, a nuestros familiares y a los familiares sobrevivientes. ¡Pero claro! … existe una de tres explicaciones:

Los actuales responsables, directos e indirectos, de nuestra seguridad social jamás pasarán a la situación de retiro, o bebieron agua de la fuente de eterna juventud y se volvieron inmortales, o es que ya tienen resueltas sus vidas hasta 50ª generación.

Los puntos que dejé en el teclado son:
DESCUENTO PARA SEGUROS HORIZONTE:
PAGO DE PRIMAS CONFORME DIRECTIVA:
PRIMA PROFESIONALIZACIÓN:
PUBLICACIÓN DE NETOS Y RETRIBUCIÓN ESPECIAL:
FE DE VIDA:
SISA – CAJA DE AHORRO – GERENCIA DE CRÉDITO:
Febrero, 21 de 2015





PÉRDIDA DEL

GRADO MILITAR

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández



Previo
“No hay peor ciego que el que no quiere ver”.

El citado refrán se refiere a algunas personas que se empecinan en no querer aceptar la verdad, aunque se le presenten pruebas irrebatibles. Esto es muy común en aquellos que ejercen el poder, sea del nivel que sea ese poder, y para muestra tenemos el desgobierno que ha destruido a nuestro país… ¡y que va por más!

Pero en realidad el peor ciego es el fanático.

El fanático, ante la ceguera de su fanatismo, siempre logra destruir aquello que defiende al no medir las consecuencias de su accionar
Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández

El fanático es un ejemplar mucho más peligroso, es un ser irracional que raya en la bestialidad en su afán de defender sus creencias y opiniones, especialmente religiosas o políticas; son capaces de llegar al vandalismo, cometer graves delitos hasta el extremo de asesinar al oponente. Ejemplos abundan, incluso en las actividades deportivas.

¿Ejemplos en esta “Tierra de Gracia” hoy en desgracia?… no busque mucho, es suficiente con ver la actuación de quienes administran este desgobierno, así como en aquellos que dicen oponerse a él desde ciertas organizaciones políticas ya obsoletas, que actúan en las sombras con el único propósito de “no perder su parte del pastel”.

Todo lo anterior tiene como propósito llevarnos a la última estupidez de éste desgobierno sumido en su ciego fanatismo que terminará por destruirlo, tal y como sucedió con el gobierno del GD Marcos Evangelista Pérez Jiménez. ¿Cuál fue el detonante en aquella oportunidad?, ¡las continuas detenciones arbitrarias de Oficiales por parte de la policía política de ese régimen!… ¿qué está sucediendo hoy día, en este mismo instante?… ¡revise usted las noticias!

Este desgobierno, en su afán por perpetuarse en el poder comete errores tras errores; el último es una aberración jurídica como lo fue la “degradación” de algunos Oficiales, desde un General en Jefe, hasta Primeros Tenientes.

Es cierto que, quizás, “alguno” de ellos es merecedor de esa acción, pero eso no justifica la violación de las leyes ni los procedimientos judiciales.

¿Cuáles son los delitos atribuidos a esos Oficiales?

1. A once (11) Oficiales Subalternos, en el grado de Primer Teniente, se le atribuyen:
a. Ser indignos de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
b. Haber violentado con su conducta los valores y principios que representan a la Institución Militar, preceptos sociales y decoro de la profesión. (así)

2. A nueve (9) Oficiales Generales y Almirantes, a dos (2) Oficiales Superiores y a dos (2) Oficiales Subalternos se le atribuyen:
a. Ser indignos de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
b. Haber violentado con su conducta los valores y principios que representan a la Institución Militar, preceptos sociales y decoro de la profesión. (así)

¿Usted puede encontrar alguna diferencia entre los presuntos delitos atribuidos a un grupo y al otro?… no lo busque, no pierda el tiempo… ¡no existe diferencia alguna!… sin embargo, al primer grupo le aplican, A TRAVÉS DE UN ¡DECRETO!, la pena accesoria de DEGRADACIÓN Y EXPULSIÓN de la Fuerza Armada, pero al segundo grupo solo le aplican la pena accesoria de pérdida del grado –degradación- y condecoraciones nacionales, pero no contempla la EXPULSIÓN de la FAN, ¿por qué esa diferencia, esa discriminación? …tal vez aduzcan que estos Oficiales se encuentran en la situación de retiro, pero ello no significa que dejaron de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional ya que, la situación de retiro, solo significa que aquel profesional que cumplió el tiempo de servicio, u otras condiciones establecidas en la Ley Orgánica de la FAN, cesa en sus funciones de mando. Sobre ello hay suficiente jurisprudencia.

Surge una pregunta: acaso, en el supuesto negado que el personaje que dice ejercer el comando general (así) de la FAN tenga la atribución de imponer penas accesorias, ¿todos los ciudadanos no son iguales ante la ley, sin discriminación en cuanto a edad, sexo, religión y otras consideraciones que podrían considerarse “privilegios”?

El Código de Justicia militar, aún en su presunta obsolescencia, es muy claro en cuanto a la aplicación de las penas en él contempladas y en ninguna de sus partes le atribuye, a quien ejerce el cargo de comandante en jefe, la atribución de imponer penas accesorias que solo, valga la insistencia, es atribución de la Justicia Militar a través de un juicio y una sentencia firme.

Para finalizar, la siguiente acotación:

Constantemente se oye a las diferentes organizaciones políticas, nacionales e internacionales; a los dueños de esos “clubes” que se autodenominan partidos políticos; a los “opinadores de oficio” o mejor dicho, “sin oficio”, exclamar a voz en cuello, casi histéricos, “¿…y donde están los militares que no hacen nada para salir de éste desastre…?”, sin embargo, cuando algún militar es detenido, encerrado en una mazmorra, por manifestar de alguna forma, sea cual sea, su descontento o inconformidad con lo que sucede en el país, su país, nadie, absolutamente nadie, sale a defenderlo o a protestar por su detención; algunos se limitan a un comentario y solo con el propósito de aparecer en una nota de prensa y “listo, ya cumplí… ya figuré”.

Concluyo con lo que siempre he dicho cuando la FAN, o alguno de sus integrantes es víctima de críticas morbosas y luego son ignorados y hasta despreciados:

En tiempos de desgracias o infortunio,
todos ruegan a Dios y se amparan en el soldado
pero, en tiempos de prosperidad y felicidad,
todos se olvidan de Dios y desprecian al soldado
Marzo, 08 de 2018


IGNOMINIA

SEGUROS HORIZONTE Y
ALTO MANDO

Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández


Sé muy bien que lo que voy a exponer a continuación caerá en los sordos oídos del Alto Mando y de todos los que laboran en Seguros Horizonte, desde su presidente hasta el último de sus empleados, incluyendo a cualquier asesor que esa empresa pueda tener, si es que lo tiene; incluso, también caerá en los sordos oídos de los mismos afectados porque, ellos, padecen de miedo “cerval” cuando algo les afecta directamente, pero fueron unos “leones” cuando, a muchos de ellos, les correspondió actuar en actos de represión desmedida.
A pesar de lo dicho expongo lo siguiente:
Este fin de semana pasado (27 y 28 de enero 2018) circularon, por las redes sociales, las siguientes imágenes:




    
No son indigentes, ni son damnificados
¡SON MILITARES PROFESIONALES DE LA ACTUAL GLORIOSA FUERZA ARMADA NACIONAL!... ¡PERO LA QUE TIENE EL APELLIDO DE BOLIVARIANA!
Éste personal militar duerme a las afueras de la sede de Seguros Horizontes, Caracas, en la espera de la solvencia para la solicitud de la baja.
¿Solvencia para solicitar la baja?, ¿acaso que cualquier compromiso contraído con la “empresa” Seguros Horizonte no es descontado, automáticamente, de la nómina de cada una de esas personas?, ¿acaso es mentira que todos los militares profesionales activos y en situación de retiro, así como los familiares sobrevivientes, somos “prisioneros” de esa “empresa” y por lo tanto no hay forma de eludir los compromisos que se contraigan con ella?
Tomen experiencia y fíjense lo mal que paga su “patrón” luego de haberlos involucrado en acciones de dudosa legalidad.
Enero, 29 de 2018