ALGUNOS ASPECTOS QUE
LESIONAN DERECHOS Y QUE
AFECTAN NUESTRA
SEGURIDAD SOCIAL
PREVISTOS EN LA
LOSSFAN 2015
Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma
Hernández
Este escrito fue preparado el pasado 21 de febrero del presente
año a petición de un ciudadano Coronel que se entrevistaría con el actual Coronel
Gerente de Bienestar social. Desconozco si esa reunión se llevó a efecto y por
lo tanto tengo la libertad, además por ser de mi autoría, publicar su contenido.
DEDUCCIONES POR NÓMINA:
Las
deducciones por nóminas se hacen contraviniendo la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL 2015, conocida como Negro Primero,
perjudicando al personal militar en servicio activo, al personal
militar profesional en situación de retiro y a los familiares sobrevivientes
con derecho de pensión.
Esta
ley, en su artículo 33, Financiamiento del Fondo de Pensiones, ordena:
Artículo 33. El financiamiento del Fondo de Pensiones,
proviene de:
1.
La cotización obligatoria del cinco por ciento (5%) del sueldo básico del personal
militar en servicio activo.
[omitidos]
El
artículo 67, Financiamiento del Fondo para la vivienda y hábitat, ordena:
Artículo
67. El financiamiento del Fondo para la vivienda y hábitat
proviene de:
1.
El aporte del uno por ciento (1%) del sueldo básico mensual del personal
militar profesional en situación de actividad.
[omitidos]
El
artículo 76, Financiamiento del Fondo del Cuidado Integral de la Salud, ordena:
Artículo
76. Los recursos
destinados al financiamiento del Fondo del Cuidado Integral de la Salud,
provienen de:
1. [omitido]
2. [omitido]
3.
El aporte del seis coma cinco por ciento (6,5%) del sueldo básico de:
los profesionales militares en la situación de actividad o reserva activa con
goce de pensión y familiares sobrevivientes pensionados.
Sin
embargo, las deducciones por los conceptos regulados por la ley, están siendo
aplicadas sobre la remuneración integral mensual, tanto del militar profesional en
servicio activo, como a los militares profesionales en situación de retiro y a
los familiares sobrevivientes.
BONO RECREACIONAL:
La
vigente Directiva de Remuneraciones contempla el pago del Bono Recreacional
para el personal militar profesional en situación de retiro y familiares
sobrevivientes con derecho de pensión.
Este
beneficio se estableció como equivalente al Bono Vacacional del personal
militar en situación de actividad, sin embargo, eso no se cumple y además
contraviene a lo dispuesto en la ley orgánica de seguridad social 2015 en su
artículo 39, Homologación de la Pensión, que ordena:
Artículo
39.
Las pensiones del personal militar profesional de la reserva activa,
discapacidad y familiares sobrevivientes calificados, se ajustarán de inmediato
y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones
del personal militar profesional en situación de actividad, incluyendo el
sueldo, las primas, bonos y demás beneficios socioeconómicos comunes existentes
o que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Defensa
También
contraviene lo dispuesto, por la ley en referencia, en su artículo 37, Base
para el cálculo [de la pensión], que
ordena:
Artículo
37.
La pensión debe ser calculada tomando como base la última remuneración mensual
percibida por el militar profesional en situación de actividad, lo cual
comprende el sueldo básico del grado, jerarquía y antigüedad; y la sumatoria de primas, bonos,
asignaciones y demás beneficios sociales comunes existentes para el momento del
pase a la reserva activa.
El
caso es que, durante el servicio activo, se disfrutaba de un BONO
COMÚN denominado vacacional y al pasar a la situación de
retiro se cambia la denominación a dicho bono para pasar a llamarse recreacional
[como Derecho Humano Universal], pero al mismo tiempo se estableció una
discriminación al no pagar correctamente dicho bono conforme a los años de
servicio del militar profesional, lo cual también es un perjuicio para el
militar en servicio activo al momento de pasar al retiro ya que, estando activo
recibía “…un Bono Vacacional una vez al
año, y será igual al monto de su remuneración MENSUAL INTEGRAL, dividido
entre treinta (30) y multiplicado por cincuenta (50) correspondiente a el [así]
número
de días de vacaciones de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva
Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública publicada en Gaceta
extraordinaria Nº 6.268 de fecha 23 OCT 2016
¿Pero
qué es lo que sucede cuando el militar profesional pasa a la situación de
retiro? … ¡Deja de percibir ese beneficio y solo recibe treinta (30) días de
remuneración integral mensual!, y esto, además de representar una
desmejora en sus ingresos, constituye una discriminación de la cual, los
militares profesionales responsables de nuestra seguridad social, no se han
percatado y que también serán víctimas de esa discriminación.
¡Es
increíble como los militares en servicio activo son capaces de perjudicarse a
ellos mismos con la condición de que, los que les antecedieron, no disfruten de
un beneficio que les corresponde!, … ¡porque eso es lo que se interpreta de su actuación!,
¿o será que ellos si cobran los cincuenta (50) días como bono recreacional una vez
que pasan a la situación de retiro?
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
Desde
la creación del “Ejército Nacional” por Juan Vicente Gómez, tanto la tropa como
los oficiales, recibían una paga por concepto de alimentación y esto permaneció
vigente, para los miliares profesionales en situación de actividad, situación
de retiro y familiares sobrevivientes con derecho de pensión, hasta el mes de
enero 2002 cuando se decidió que ese beneficio sería pagado a través de una
tarjeta electrónica pero, en el proceso, fueron excluidos los militares
profesionales que se encontraban en situación de retiro y los familiares
sobrevivientes con derecho de pensión.
Posteriormente
se pretendió sustituir ese beneficio de alimentación con un pago bimestral
denominado Retribución Especial el cual, de ninguna forma, se puede
considerar un equivalente al Beneficio de Alimentación dada sus características
en cuanto a oportunidad de pago y monto a pagar; además creó otra
discriminación, en esta oportunidad, que afecta al personal militar en servicio
activo ya que contraviene lo que ordena, por reciprocidad, la ley orgánica de
seguridad social 2015 en su artículo 39, Homologación, aunque la remuneración del
militar en servicio activo no sea denominada pensión.
El
pago de esa Retribución Especial debe ser eliminada con la restitución del
derecho adquirido de recibir el Beneficio de Alimentación en
las mismas condiciones de oportunidad de pago y monto que corresponde al
militar en servicio activo y en acatamiento de la ley orgánica de seguridad
social en sus artículos 37 y 39.
Artículo
37.
La pensión debe ser calculada tomando como base la última remuneración mensual
percibida por el militar profesional en situación de actividad, lo cual
comprende el sueldo básico del grado, jerarquía y antigüedad; y la sumatoria de primas, bonos,
asignaciones y demás beneficios sociales comunes existentes para el momento del
pase a la reserva activa.
Artículo
39.
Las pensiones del personal militar profesional de la reserva activa,
discapacidad y familiares sobrevivientes calificados, se ajustarán de inmediato
y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones
del personal militar profesional en situación de actividad, incluyendo el
sueldo, las primas, bonos y demás beneficios socioeconómicos comunes existentes
o que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Defensa
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES:
La
parte más débil de la Fuerza Armada la constituye aquella que fue, y sigue
siendo, la más poderosa con la que siempre ha contado nuestra Fuerza Armada y que
¡JAMÁS HA SIDO RECONOCIDA!,
ella no es otra que ¡LOS FAMILIARES,
NUESTRAS ESPOSAS, NUESTROS PADRES Y MADRES, NUESTROS HIJOS QUE SIEMPRE
ESTUVIERON, Y ESTÁN, A NUESTRO LADO! ¡SON QUIENES CUBRIERON NUESTRO PAPEL,
NUESTRO ESPACIO EN EL HOGAR, NUESTRAS RESPONSABILIDADES COMO PADRES, COMO
HIJOS, COMO ESPOSOS, CUANDO NOSOTROS TUVIMOS, Y AUN TENEMOS, QUE AUSENTARNOS DE
NUESTROS HOGARES!
¿Y
qué es lo que sucede hoy día con esos familiares? ... ¡lo más grave y
despreciable daño que se le puede hacer a un ser humano que lo sacrificó todo,
quizás más que nosotros mismos, los militares, estoy seguro, porque esas
personas lo hicieron y lo hacen por amor y por apoyarnos en nuestra profesión que
elegimos por voluntad propia, esos seres humanos son olvidados, casi
despreciados y una enorme cantidad de ellos son víctimas de la discriminación.
Esos
seres humanos son los sobrevivientes.
La
vigente ley orgánica de seguridad social 2015, en sus artículos 2, 5, 39, 40 y
45 define claramente los derechos de los familiares sobrevivientes:
Artículo
2°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, se aplica al personal militar profesional en situación de actividad, en
reserva activa; Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada,
Reserva y Milicia Bolivariana movilizada, en los términos y condiciones
previstos en este Decreto Ley. Así como, a familiares inmediatos
calificados y sobrevivientes del militar profesional con goce de pensión.
Artículo
5º.
El Estado es garante de los aportes necesarios para cubrir las erogaciones que
genere el Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, a fin de asegurar las
prestaciones de seguridad social
establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Artículo
39.
Las pensiones del personal militar profesional de la reserva activa,
discapacidad y familiares sobrevivientes
calificados, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se
produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar profesional en
situación de actividad, incluyendo el sueldo, las primas, bonos y demás
beneficios socioeconómicos comunes existentes o que establezca el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de Defensa
Artículo
40. Es el derecho que tiene el familiar inmediato
calificado a recibir la pensión mensual, a causa del fallecimiento del militar
profesional, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y el Reglamento respectivo.
Artículo
45. Los beneficiarios de la pensión de
sobreviviente, tienen derecho de acrecer al producirse la pérdida de la pensión
en alguno de los beneficiarios. El porcentaje de pensión liberado se debe
redistribuir proporcionalmente entre los demás beneficiarios, a partir de la
promulgación y publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.
Para
reforzar lo anteriormente dicho y transcrito, existe la Disposición Transitoria
Tercera, que textual y EXPLÍCITAMENTE ORDENA:
“TERCERA. Las pensiones que han venido disfrutando
el personal contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica gozarán de los beneficios aquí acordados, sin que ello
ocasione efectos retroactivos.”
¿Qué
es lo que han hecho, tanto los abogados del IPSFA como el Consultor Jurídico y
sus abogados del MPPPD? … ¡Atribuirse el derecho de interpretación y decidieron
que esa condición de no generar “efectos retroactivos” significa que se aplica
a las personas “…que han venido disfrutando el derecho de pensión” y que los beneficios
que acuerda el Decreto ley, entre ellos el derecho de acrecer solo aplica
a las personas que, a partir de la promulgación de la ley ¡adquieran el derecho de pensión!
… ¿habrase visto tal aberración y arbitrariedad violatoria de un derecho?
¡Desconocen
el contenido de la ley orgánica de seguridad social de la Fuerza Armada 2015 y
vulneran un derecho de los familiares sobrevivientes creando, además, una
odiosa, ilegal e impertinente discriminación tomando como base un artilugio
para negar, miserablemente, un derecho!
Esos
profesionales del derecho han logrado convencer a sus jefes directos,
presidentes de la Junta Administradora del IPSFA y ministros del poder popular para
la defensa, de que los únicos sobrevivientes que tienen derecho de acrecer son aquellos que, a partir de la
promulgación de la ley orgánica ya citada, adquirieron el derecho de pensión
por sobreviviente y que los anteriores familiares con ese derecho ya adquirido
no son beneficiarios de ese derecho de acrecer;
para ello se basan en ¡LAS ÚLTIMAS SEIS (6) PALABRAS DE LA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA! … “…sin que ello ocasione efectos retroactivos”; y omiten, ignoran -parece ser que adrede- el contenido inicial de
esa misma Disposición Transitoria Tercera que ordena: LAS PENSIONES QUE HAN VENIDO
DISFRUTANDO EL PERSONAL CONTEMPLADO EN ESTE DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA GOZARÁN DE LOS BENEFICIOS
AQUÍ ACORDADOS, …
¿Acaso
el derecho de acrecer NO ES UN
BENEFICIO ACORDADO EN LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FAN QUE TIENE
QUE SER APLICADA SIN DISCRIMINACIÓN?
¿Por
qué esos profesionales del derecho se atribuyen la potestad de interpretar –
atribución que de ninguna forma les corresponde – el contenido de una disposición
legal? ¿Ignorancia, mezquindad?
SUMINISTRO DE MEDICINAS:
La
tantas veces citada LOSSSFAN 2015, en su artículo 27, establece las funciones
del Instituto de Previsión Social de la FAN, IPSFA:
Artículo
27.
El Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
tiene las funciones siguientes:
1.
Garantizar la prestación de los beneficios derivados del Sistema de Seguridad
Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la
planificación, ejecución y control de los fondos asignados.
2. omitido
3.
Garantizar el suministro de las medicinas, fármacos, prótesis materiales y
equipos médicos y odontológicos, así como contribuir al pago de los gastos de
asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y odontológica, requeridos por el
personal militar profesional en Situación de Actividad o en Reserva Activa con
goce de Pensión, Familiares calificados y Sobrevivientes con derecho a pensión
de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
4.
al 9. omitidos
El
suministro de medicinas es insuficiente, es deficitario, el petitorio es
incompleto y obsoleto, en especial para el denominado tratamiento prolongado.
El
procedimiento para el suministro de las medicinas es incompatible con las
condiciones de salud de las personas que requieren esas medicinas ya que, a
cada una de ellas, le entregan un ticket a las 08:00 horas, a pesar de que ya
tienen varias horas en espera, y al ser atendido – algunas veces muy mal
atendido – las respuestas que obtienen es “No
hay” “Se agotó” “No está en el petitorio” “Regrese mañana” y así hasta el infinito.
Es
cierto que existe un convenio, cuyo contenido y condiciones se desconocen, con
una cadena de suministros de medicinas (farmacias) la cual, generalmente, no
tiene las medicinas que se requieren además de que son vendidas, o facturadas,
al IPSFA ¿al precio de venta al público?, ese monopolio (prohibido por nuestras
leyes) impide que muchos afiliados que residen en el interior del país no
tengan acceso a las medicinas o tengan que trasladarse largas distancias hasta
la ciudad más cercana donde esa cadena de farmacias tengan una sucursal o
farmacia afiliada para que, al final, obtenga las mismas respuestas: “No hay” “Se agotó” “No está en el
petitorio” “Regrese mañana”
Aún
faltan muchos otros puntos por desarrollar y que ya los he mencionado en escritos
anteriores y considero que es más de lo mismo y usted ya debe estar cansado de
oír la misma “cantaleta” que parece que no llega a los oídos de los responsables
de corregir tantos desaguisados, tantos abusos, tantos incumplimientos de la LOSSFAN
2015 que nos perjudican a quienes estamos en la situación de retiro, a nuestros familiares y a los familiares
sobrevivientes. ¡Pero claro! … existe una de tres explicaciones:
Los actuales responsables, directos e indirectos,
de nuestra seguridad social jamás pasarán a la situación de retiro, o bebieron agua de la fuente de eterna juventud y se volvieron inmortales,
o es que ya tienen resueltas sus vidas hasta 50ª generación.
Los
puntos que dejé en el teclado son:
DESCUENTO PARA SEGUROS
HORIZONTE:
PAGO DE PRIMAS CONFORME
DIRECTIVA:
PRIMA PROFESIONALIZACIÓN:
PUBLICACIÓN DE NETOS Y
RETRIBUCIÓN ESPECIAL:
FE DE VIDA:
SISA – CAJA DE AHORRO –
GERENCIA DE CRÉDITO:
Febrero, 21 de 2015